Revista Jurídica Cajamarca | |||
Reformatio in peius- reformatio in meliusMarco Antonio Cárdenas Ruiz (*)
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Antes de hablar sobre la reforma en mención[1],
es necesario hacer una breve reseña histórica del proceso penal peruano,
y pese a que este tema resulta complicado ello debido a la diversidad de
normas jurídicas referentes, cabe mencionar que en la actualidad todavía
se encuentra vigente el Código de Procedimientos Penales de 1940,
aprobado por Ley 9024 [2],
estructurado de acuerdo a un modelo procesal inquisitivo, sin embargo,
durante esta prolongada vigencia se han dado variedad de modificaciones y
derogatorias, que hacen complejo y enmarañado el proceso penal en el Perú
debido a la diversidad de leyes vigentes sobre la materia. Esto se explica
a que pese a las nuevas tendencias en materia de derecho positivo
sustantivo y adjetivo, el proceso penal peruano no ha sufrido una adecuación
acorde a la realidad, convirtiéndose en un modelo bifurcado[3],
al coexistir dos tipos de procesos penales - ordinario y sumario- cada uno
con sus respectivos plazos procesales y formas de actuar respectos a la
actuación de pruebas y medios impugnatorios. Ahora acertadamente se ha
incorporado al cuerpo legal la modificatoria del artículo 300º del Código
de Procedimientos Penales a fin de tener una mayor congruencia con el
nuevo sistema procesal acusatorio garantista, donde la instancia superior
no puede desmejorar la situación jurídica del imputado. REFORMATIO
IN PEIUS-REFORMATIO IN MELIUS. Con la dación de la Ley 27454[4]
, que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales se
introdujo un cambio dentro del sistema penal respecto a las impugnaciones
de sentencias (recurso de nulidad o recurso de apelación). En esta norma
legal al Tribunal revisor (ad quem)
se le recorta la atribución de modificar la pena y la reparación civil –nom
reformatio in peius- [5].
Es decir, ya no puede desmejorar la sentencia elevando la pena privativa
de la libertad y la reparación civil del sentenciado si éste es el único
que interpone el recurso de nulidad, asimismo impide que el órgano
jurisdiccional pueda incluir a personas no recurrentes. Pero cuando existe
recurso de la parte contraria ya sea Ministerio Público o Parte Civil
existe la posibilidad que la sentencia pueda ser modificada [6]. Esta limitación establecida,
si bien es una garantía procesal del régimen de los recursos, también
tiene un sustento constitucional, que trata de garantizar el debido
proceso en salvaguarda de la tutela jurisdiccional y el derecho de defensa
[7].
Pues, resulta inaceptable que el impugnante resulte afectado con su
recurso, en la medida que el recurso de nulidad no permite el ofrecimiento
de nuevas pruebas ni se observa el principio de inmediación al momento de
resolver. Antes de la modificación del
artículo 300º del Código de Procedimiento Penales [Texto original: “También
podrá la Corte Suprema modificar la pena de uno o más de los condenados,
cuando se haya aplicado al delito una que no le corresponde por su
naturaleza o las circunstancias de su comisión. Se requerirá de la
unanimidad de votos para imponer como pena modificatoria la de internamiento”][8];
la Corte Suprema tenía la facultad de aumentar la pena privativa de la
libertad y sus accesorias, con lo cual se violaban principios
fundamentales como el derecho de defensa y la limitación de poder
punitivo del sistema acusatorio. Dentro de este contexto la vigencia de
este principio se adecua a la obligación constitucional de garantizar la
legalidad del proceso penal evitando la indefensión causada por una
reforma que empeoraba o agravaba la situación declarada en la resolución
impugnada. El
principio jurídico de no reformatio
in peius, limita la facultad revisora del tribunal (Ad quem) respecto
al fallo expedido por el juez (Ad quo), aplicándose únicamente en la
etapa del juzgamiento por cuanto el superior encuentra condicionada su
competencia respecto a la materia del grado o impugnación, debiendo a lo
sumo confirmar la sentencia pero no reformarla en contra del procesado (tantum devolutum quantum apellatum – Conoce el superior, solo de
lo que se apela)[9];
pues, anteriormente el encausado haciendo uso de su legítimo derecho
recurría al Ad quem para la revisión del fallo, resultando incomprensible que
sea perjudicado con el aumento de la pena ya establecida en la sentencia
contraviniendo la lógica acusatoria. Como dice José Césare Sifuentes:
“Es lógico y razonable pensar que quien interpone una impugnación
busca un beneficio y no un perjuicio.” [10] Otra
de las innovaciones del artículo en comento, refiere que el recurso
impugnativo cualquiera se la parte recurrente (Ministerio Público,
sentenciado y Parte civil)
debe ser fundamentado en un plazo de diez días[11],
siendo que su imperfección genera la inadmisibilidad del recurso. Texto
que permite en la realidad judicial hacer una descongestión de la carga
procesal, debido a las impugnaciones presentadas sin fundamento o motivación,
es decir automáticas, que recargan inútilmente la laboriosa y ardua
tarea de la administración de justicia; de otro lado, permite vislumbran
adecuadamente el fundamento del recurso sobre el agravio al apelante
debido a la precisión de la controversia (vicio o error). Cabe
mencionar que el procedimiento recursal dispuesto por el nuevo artículo
300º señala una serie de presupuestos con relación a la parte procesal
impugnante destacándose lo siguiente: 1. Si el recurso impugnatorio (Nulidad o Apelación)
es interpuesto sólo por el sentenciado o los sentenciados, la sala penal
debe pronunciase por la reducción de la pena o en todos los casos
mantener la pena impuesta. Cabe señalar que si el delito por el cual se
le sentenció es más grave que la conducta desplegada corresponde en
consecuencia adecuarla, siempre y cuando el delito que por el cual se le
va adecuar sea más benigno; no procede adecuar la conducta si esta
resulta más grave, en estos casos, la sentencia debe declarase nula, por
el principio ya señalado de no reformar en perjuicio. En caso que uno o más
procesados no hayan interpuesto recurso de nulidad sus penas podrán ser
modificadas siempre y cuando les sea favorable, esto se deduce por el
efecto extensivo del recurso de nulidad.[12]
Es decir se produce la reformatio in melius[13], por el cual la reforma en sentido
favorable es aceptada, ya que beneficia al impugnate quien verá de algún
modo acogida sus expectativas de justicia, ello basándose en el principio
de favoravilidad. 2.
Cuando el recurso impugnatorio es interpuesto por el representante
del Ministerio Público (Fiscal), se podrá aumentar la pena impuesta o
reducirla hasta que se gradúe de acuerdo a la conducta desplegada por el
sujeto pasivo en la comisión del delito (autor, coautor, cómplice
instigador, tentativa, etc.). Es decir que como defensor de la legalidad y
titular de la acción penal pública, puede ejercitar las acciones de
control sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales
interponiendo el recurso de nulidad o apelación a fin de que el superior
en grado observe la misma dentro del objeto de elevación. 3. Cuando la Parte Civil interpone recurso de nulidad
o de apelación, tratándose de una sentencia absolutoria o condenatoria[14];
en primer término se le esta extinguiendo el derecho a su resarcimiento
con lo cual puede recurrir a fin de que el tribunal revisor advierta los
elementos necesarios y sea esclarecida la situación jurídica; también
puede impugnar por el monto de la reparación civil cuando la sentencia es
condenatoria, pero por ningún motivo puede solicitar el aumento o la
reducción de la pena, puesto que dicha solicitud le corresponde a la
parte acusadora que resulta el Ministerio Público. 4. Cuando
el recurso es interpuesto por el Tercero Civil Responsable; si bien dicha
impugnación no se encuentra regulada, nos inclinamos por que el pedido es
factible de ser amparado para una reforma beneficiosa, pues gozando el
Tercero Civilmente Responsable de acuerdo a la normatividad vigente con
las misma prerrogativas previstas para el imputado en cuanto al pago de la
reparación civil, si se cree afectado en sus intereses con la decisión
jurisdiccional puede interponer su recurso impugnativo y el no acudir a su
pretensión le causaría indefensión, pues su actuación legitimada no
tendría razón de ser; es pues, una incongruencia que no ha sido
advertida por los legisladores y que en la práctica judicial deberá
resolverse de acuerdo al criterio de conciencia del tribunal revisor. 5. La aplicación
retroactiva conforme a la Ley N° 27454 -Disposición Unica Transitoria-
señala que la presente norma tiene efectos retroactivos, proponiendo
aplicar la prohibición de la reforma peyorativa, a personas ya
sentenciadas, cuyas penas hayan sido aumentadas indebidamente por la
instancia superior; esta adecuación de pena se sustenta en lo previsto en
el inciso 10) del artículo 139º de la Constitución, atendiendo al
principio de favorabilidad se considera que debe aplicarse la ley más
beneficiosa al sentenciado, concordante con lo dispuesto en el artículo 6º
del Código Penal, en el considerando que esta norma siendo de carácter
procesal, también tiene implicancias sustantivas. CONCLUSIONES
1. Con la
prohibición de la reformatio in
peius y la aplicación de su antípoda, la reformatio
in melius, se pretende adecuar los recursos impugnativos a los
principios constitucionales que garantizan la doble instancia bajo una
efectiva tutela jurisdiccional y un debido proceso de acuerdo a las nuevas
tendencia garantistas del proceso penal. 2. Garantiza a los
recurrentes no perjudicar su situación, con la observancia de los
principios elementales del proceso, resolviéndose únicamente en cuanto
al pedido de su recurso, no pudiéndose extender mas allá de lo expuesto
de la solución que se pretende, para obtener justicia. 3. Obliga a las
partes procesales a fundamentar debidamente sus recursos impugnatorios con
el objetivo de evitar impugnaciones infundadas, automáticas o maliciosas
que hacen engorroso el trámite judicial debido a la sobrecarga procesal. 4. Se implanta un
sistema recursal netamente garantista de los derechos al debido proceso,
creando un medio racional, previsible y seguro.
NOTAS:
[1]
REFORMATIO IN PEIUS.- Reforma en sentido desfavorable.
REFORMATIO IN MELIUS.- Reforma en sentido favorable. [2]
Que tiene sus
antecedentes en el Código de Enjuiciamiento en Materia Penal de 1863
y el Código de Procedimientos en Materia Criminial de 1920. En la
actualidad pese a encontrarse aprobado en Código Procesal Penal
(1991), no está vigente en su totalidad. [3]
En 1968 con la
promulgación de la Ley 17100 y posteriormente en 1981 con el Decreto
Legislativo Nº 124, se incorporó el proceso penal sumario, institución
jurídica que faculta al juez instructor (juez penal) a hacer la
investigación judicial y emitir sentencia con lo recabado
instrumentalmente. [4] ARTICULO 300º Código de Procedimientos Penales: Si
el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la
Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y
pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación. Las
penas de los sentenciados que no hayan sido objeto de nulidad, sólo
podrán ser modificadas cuando les sea favorable. Si
el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la
Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o
disminuyéndola cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la
comisión del delito. El
Ministerio Público, el sentenciado y la parte civil deberán
fundamentar en un plazo de diez días
el recurso de nulidad, en cuyo defecto se declarará
inadmisible dicho recurso. Los
criterios establecidos en los párrafos precedentes serán de aplicación
a los recursos de apelación interpuestos en el proceso sumario
previsto en el Decreto Legislativo Nº 124. [5]
Giovanni LEONE, acota que la expresión reformatio
in peius, proviene de un celebre pasaje de ULPIANO: Licet
Enim nonunquam bene lastas sententias in peius reformet –es ilícito
en ocasiones reformar empeorando las sentencias bien pronunciadas-;
prohibición de pronunciar una nueva sentencia más desfavorable sobre
el mismo objeto. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III ed. EJEA,
Buenos Aires, 1963, pp 100/101; tomado del artículo: INTERDICCION DE
LA REFORMATIO IN PEIUS, SAN MARTÍN CASTRO César, Derecho Procesal
Penal, Academia de la Magistratura, Lima-Perú. [6]
Ellen SCHLÜHTER señala que en la apelación o casación interpuesta
solo a favor del acusado rige la prohibición de la reformatio
in peius; prohibición que no interviene cuando el recurso se ha
interpuesto por el Fiscal en perjuicio de aquél, en cuyo caso la
sentencia puede verse empeorada no sólo en el fallo, sino también en
las consecuencias jurídicas. Derecho Procesal Penal, Ed. Tirant lo
Blanch, Valencia, 1999 p.165. [7]
Constitución Política. Incisos 3 y 14 del artículo 139º. [8] La pena de internamiento regía con las clases de penas prevista en el Código Penal de 1294, la misma que carece de vigencia a promulgarse el Código Penal de 1991 –Decreto Legislativo Nº 635-, que en su artículo 41º, clasifica las penas: privativa de libertad, restrictivas de libertad, limitativas de derecho y multa. [9]
“... la prohibición de la reformatio
in peius también funciona sólo en beneficio del procesado y no
del Ministerio Público, o sea que el tribunal no podrá fallar en
perjuicio del reo, cuando no apele el Ministerio Público, pero si en
perjuicio de éste cuando no apele el imputado, es decir, cuando solo
impugne el acusador. VESCOVI Enrique; Los Recursos Judiciales y demás
Medios Impugnatorios en Iberoamérica, Ed. Depalma, Buenos Aires,
1988, pág. 171. [10]
LA REFORMATIO IN PEIUS, CESARE SIFUENTES José. Actualidad Procesal
Penal. Gaceta Jurídica 2001. [11]
Teniendo en cuenta que la primera fase de interposición del recurso
(nulidad o apelación) se hace ante la autoridad judicial que emite la
sentencia, sujeta al plazo de 24 horas para el recurso de nulidad y 3
día para el de apelación, de conformidad con el artículo 292º del
C.de PP y articulo 7º del Decreto
Legislativo Nº 124, respectivamente. 12
Se llama efectos
extensivos cuando un imputado resulta favorecido por el recurso
interpuesto por un coinculpado o por un tercero civil.
Siempre se beneficia quien se encuentra en una posición pasiva
respecto a la impugnación. [13]
La reformatio in meluis extendida
al plano penal, avala y garantiza la operancia del sistema acusatorio,
debido a que el Ad-quem únicamente
esta facultado para resolver a favor del condenado de ser posible
dentro del marco de la legalidad y
el debido proceso. [14]
Código de Procedimientos Penales, Artículo 290º.- La parte civil
puede interponer recurso de nulidad, sólo por escrito, en el mismo término
señalado en el artículo anterior, y únicamente en cuanto al monto
de la reparación civil, salvo el caso de sentencia absolutoria
(*) Abogado,
graduado por unanimidad con excelencia en la Universidad Nacional
"Federico Villarreal".(Lima)
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