Derecho & Sociedad

 
 

 

El Arbitraje en la Legislación Nacional.

Marco A. Cárdenas Ruiz (*)

 


   

1.-Introducción:

El arbitraje se ha constituido como una forma civilizada de justicia privada. Es un modo heterónomo de solución de conflictos, siendo un procedimiento abreviado para resolver una controversia mediante la fórmula de encomendar la solución a un tercero (persona individual o institución arbitral), escogido por acuerdo de las partes y ajeno a los intereses en discusión.[1]

El arbitraje es un método de resolución de conflictos alternativo del judicial, pero con rango constitucional[2]. Se trata de un mecanismo mediante el cual esos conflictos pueden ser resueltos por particulares, que, sin tener la calidad de jueces estatales, son los encargados por las partes, mediante un convenio para solucionar sus controversias. Se trata, de una jurisdicción privada (individual o colegiada), instituida por la voluntad de las partes o por decisión legal, desplazando la potestad de juzgar hacia órganos diferentes de los tribunales del Poder Judicial.

Este método tiene carácter adversarial, pues es un tercero neutral quien decide la cuestión planteada, siendo su decisión de obligatorio cumplimiento para las partes. En el procedimiento arbitral las partes se convierten en contendientes a efectos de lograr un laudo favorable a su posición.

El arbitraje ofrece notorias ventajas en comparación con el proceso jurisdiccional, por estar dotado de una mayor flexibilidad e informalidad en los procedimientos, que a su vez son más rápidos. Como procedimiento es similar a un juicio, en el sentido de que, es un tercero quien decide sobre el caso que se le presenta y las partes aceptan esa decisión, que se materializa en un laudo. Sin embargo, son las partes las que gozan total autonomía y libertad de regular el proceso. Lo dictaminado por los árbitros es plasmado en un Laudo Arbitral, el que tiene fuerza equivalente a la de una sentencia ya que su aplicación es obligatoria. Tiene la eficacia de cosa juzgada, inapelable, pudiendo ser ejecutable de manera forzosa por los Tribunales Ordinarios de Justicia, de forma que los árbitros (personas totalmente ajenas al conflicto planteado), deciden sobre el conflicto.[3]

 

2.-Clases de Arbitraje en la Legislación Nacional:

La legislación nacional[4] señala que el arbitraje puede ser derecho o de conciencia. Sobre este punto corresponde exclusivamente a las partes convenirlo al momento de celebrar el convenio arbitral. En caso de que no exterioricen su voluntad, se interpretará que el arbitraje será de conciencia.

 
Arbitraje de derecho: Se llama arbitraje de derecho, cuando los árbitros resuelven la cuestión controvertida de conformidad con las leyes vigentes. Aquí los árbitros tienen que ser abogados.


Arbitraje de conciencia: Se llama arbitraje de conciencia o equidad, cuando la solución del conflicto sometido es resuelta por  el árbitro conforme a sus conocimientos y leal saber y entender. Es decir, la solución que se considere más justa.

 

3.-Requisitos e Impedimentos para ser árbitro.

            Los árbitros, no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción. El árbitro es una persona independiente, elegida libremente para que tome una decisión sobre el asunto que se le presente. No es necesariamente un profesional del arbitraje; y menos aún, un abogado en ejercicio, por el contrario es una persona cualquiera designada por los interesados o por un tercero (institución arbitral). En otros términos, el árbitro ejerce su profesión u oficio cotidianamente como cualquier persona y sólo se desempeña como tal, cuando es llamado y toma oficialmente el cargo de árbitro manifestando documentadamente su imparcialidad respecto de las partes y sus representantes, gozando de independencia y autoridad para el caso, además del secreto profesional.

 

Puede ser una persona física, tribunal (compuesto por tres árbitros como mínimo) o una institución[5], al cual las partes directamente designan para que se aboque y resuelva con relación al conflicto que someten a su consideración.


Requisitos: Pueden ser designados árbitros las personas naturales (nacionales o extranjeras), mayores de edad, que no tienen incompatibilidad para actuar como árbitros y que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles.[6]

 

Impedimentos: Tienen incompatibilidad para actuar como árbitros los Magistrados[7], Fiscales (en todos sus niveles), Procuradores Públicos, ejecutores coactivos, el Presidente de la República, los Vicepresidentes, Parlamentarios y miembros del Tribunal Constitucional, los Oficiales Generales y Superiores de la Fuerzas Armadas y Policía Nacional, los ex magistrados en causas que hayan conocido y el Contralor General de la República.

 

4.-El Convenio Arbitral:

            El convenio arbitral[8] es el acuerdo por el cual, las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sea o no materia de un proceso judicial. Es el compromiso en cuya virtud las partes deciden sobre la base de la autonomía de la voluntad, someter sus diferencias a la decisión de los árbitros, obligándose a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle.

La Ley General de Arbitraje señala que el convenio arbitral debe obligatoriamente celebrase por escrito, bajo sanción de nulidad. Esta formalidad  puede darse como una cláusula incluida en un contrato o como parte de un acuerdo independiente. Ahora bien, este compromiso es único y definitivo, con carácter vinculante entre las partes; admitiéndose diversas formas o modalidades, como la estatutaria, testamentaria, cláusulas generales de contratación o contratos por adhesión e intercambio de comunicaciones.

El convenio arbitral representa la piedra angular del procedimiento arbitral, que da inicio a la solución privada del conflicto, pudiendo ser celebrado intra proceso, tal como lo especifica el artículo 17º de la Ley General de Arbitraje.

 

5.-El Laudo Arbitral:

            Es el pronunciamiento dictado por un árbitro –individual o colegiado- que pone fin a la cuestión sometida por las partes a su consideración. Es el equivalente de la sentencia judicial dictada en un proceso jurisdiccional. Los árbitros no pueden  imponer su cumplimiento puesto que carecen de ius imperium para hacerlo, pero dicha resolución puede ser ejecutada vía Poder Judicial. En general, se trata de pronunciamientos válidos sin necesidad de integración u homologación judicial; el auxilio jurisdiccional resulta necesario, en caso de ejecución del pronunciamiento, por mediar oposición o resistencia de alguna de las partes.

El laudo debe pronunciarse dentro del plazo de veinte días de vencida la etapa de prueba, o de cumplido el trámite a que se refiere el inciso 1) del artículo 34º de la ley acotada; esto es, siempre y cuando no hubiera hechos que probar, pues, de ser así o que los árbitros consideren necesario, pueden contar con un plazo adicional de quince días.

El laudo[9] conforme lo prescrito por ley, debe contener lo siguiente:

-         Lugar y fecha de expedición.

-         Nombre de las partes y de los árbitros.

-         La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes.

-         Valoración de las pruebas en que se sustente la decisión

-         Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las pretensiones y defensas.

-         La decisión.

 

6.-Conclusiones:

            Luego de esta breve descripción del arbitraje en el Perú, se puede arribar a las siguientes conclusiones:

-         Es un método alternativo de resolución de conflictos heterónomo, basado en la autonomía de la voluntad de las partes, quienes designan a la persona encargada de la solución de su conflicto.

-         Se somete a decisión de un tercero imparcial las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre disposición conforme a Derecho.

-         El arbitraje puede ser de derecho, cuando los árbitros fallan de acuerdo con la legislación vigente, por lo que, se les exige ser letrados en ejercicio; o de conciencia, si fallan de acuerdo con su leal saber y entender, sin sujeción o trámites, debiendo tan sólo dar la oportunidad a las partes para ser oídas y presentar las pruebas que estimen conveniente, para lo que basta que sean personas naturales que se hallen desde su aceptación, en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

-         El arbitraje ofrece notorias ventajas en comparación con el proceso jurisdiccional, por estar dotado de una mayor flexibilidad e informalidad en los procedimientos.

 


 

NOTAS:

 

[1] En el Perú, el arbitraje se encuentra regulado por Ley 26572 –Ley General de Arbitraje-.

 

[2] Artículo 139º, inciso 1) de la Constitución Política del Estado (1993).

 

[3] El arbitraje es un modo de solución del conflicto, al que las partes se someten de común acuerdo, otorgando a un tercero ajeno a ellas y desprovisto de la condición de órgano judicial, que además actúa con arreglo al mandato recibido (convenido arbitral), para resolver la controversia. Por ello puede afirmarse que el arbitraje voluntario es una forma de composición escogida autónomamente por las partes, aun cuando el laudo arbitral propiamente dicho represente una heterocomposición del conflicto.

 

[4] Artículo 3º de la Ley Nº 26572 –Principio de Legalidad-.

 

[5] La institución arbitral, es aquella entidad que escogen las partes que enfrentan el conflicto. Es una institución preconstituída, denominada generalmente centro de arbitraje, que organiza el procedimiento arbitral y que, también, propone a los interesados una lista de árbitros preseleccionados en el supuesto que así sea designada.

 

[6] La Ley General de Arbitraje en su numeral 25º, señala que el nombramiento de árbitros de derecho debe recaer exclusivamente en abogados, sean nacionales o extranjeros.

 

[7] El artículo 26º de la Ley 26572 exceptúa de la incompatibilidad a los jueces de paz y profesionales asimilados a las fuerzas armadas y policiales.

 

[8] El convenido arbitral, es una cláusula compromisoria, donde las partes deciden, antes o después del nacimiento del conflicto, someter las divergencias que pudieran surgir entre ambas recurriendo al arbitraje. Es una previsión que se establece en su contrato o documento a parte, antes del nacimiento del conflicto o posterior a ello; es decir, en caso de existir cualquier litigio, se comprometen a someterlo a uno o más árbitros. Es conocido también como convenio preliminar, donde los intervinientes tienen que plasmarlo por escrito y obligatoriamente manifestar su voluntad, entendiéndose como una declaración vinculante.

 

[9] El laudo de conciencia necesariamente debe contener:  lugar y fecha de expedición, el nombre de las partes y de los árbitros, la cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes, para sustentar su decisión.

 


 

(*)  Abogado incorporado al Ilustre Colegio de Abogado de Lima.
Arbitro de la Cámara Peruana de Conciliación y Arbitraje.
Conciliador Extrajudicial acreditado ante el Ministerio de Justicia.
Lima-Perú.

e-mail: mcardenas@mpfn.gob.pe
 


 

Índice

HOME