Derecho & Sociedad

 
 

 

La justicia militar en el Derecho comparado en general y en América Latina en particular. Algunos elementos a tomar en cuenta para determinar la fórmula aplicable en el Perú

Christian Donayre Montesinos (*)

 


     

I.  A MODO DE INTRODUCCIÓN

 

Uno de los temas más delicados y complejos que se viene debatiendo actualmente en nuestro medio es, indudablemente, el de la reforma de la justicia militar[1]. Las discusiones sobre el particular giran en torno a la manera como debiera encuadrarse, finalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado en esta materia. Qué debe entenderse como el ámbito de actuación de esta especialización jurisdiccional constituye también otro de los temas incluidos en la reforma que se viene esgrimiendo al respecto. La revisión de sus decisiones por parte de la Corte Suprema es otro asunto pendiente en el debate. Éstas son, pues, en rigor, tan sólo algunas de las materias sobre las cuales la doctrina ha centrado su atención con miras a mejorar la impartición de justicia castrense[2].

 

Siendo los arribas señalados, temas sobre los cuales se han venido planteando diversas posibilidades y que requieren de un análisis profundo a fin de encontrar la alternativa más acorde con los parámetros de un Estado de Derecho y la particular realidad peruana, se nos ha pedido en esta ocasión efectuar una breve panorámica sobre la forma como se ha abordado la configuración de la jurisdicción militar en el Derecho Comparado.

 

II.                LA JUDICATURA CASTRENSE EN EL DERECHO COMPARADO EN GENERAL Y EN AMÉRICA LATINA EN PARTICULAR

 

La actual regulación de esta especialización jurisdiccional en el Derecho Comparado nos muestra una interesante variedad de modelos[3].

 

Tenemos así, por ejemplo, el modelo denominado Europeo-Continental[4], que tiene como exponentes a países como Italia y España. En estos casos se admite la existencia de una judicatura castrense permanente en tiempo de paz. El caso español presenta ciertas particularidades, ya que si bien existen juzgados e instancias especializadas en materia militar no precisamente integradas en el aparato de la judicatura ordinaria, la instalación de una Sala Quinta de lo Militar al interior del Tribunal Supremo Español resulta sin duda un gran avance a este respecto[5], pues permite que ambas organizaciones desemboquen en el vértice del Poder Judicial, esto es, en la máxima instancia del aparato de impartición de justicia de dicho país. En Italia la justicia militar, de igual forma, es contemplada de manera permanente en tiempo de paz y sus resoluciones son susceptibles de ser revisadas por la judicatura ordinaria[6].

 

De otro lado, tenemos el modelo anglosajón, con la variante del caso norteamericano[7]. Este modelo se caracteriza si bien no por la permanencia de tribunales militares en tiempo de paz, sí por el hecho de que éstos son expresamente convocados cuando las circunstancias del caso en cuestión así lo ameriten. Las resoluciones emanadas de estas instancias jurisdiccionales son además revisables en sede ordinaria, bajo determinadas circunstancias y requisitos[8].

 

En Francia, la judicatura castrense en tiempo de paz es suprimida, limitándose su existencia a tiempo de guerra. El principal cambio introducido en dicho país lo da la Ley de 1982, como consecuencia de los constantes abusos cometidos por las resoluciones que emitían estos tribunales[9]. Finalmente, en Alemania tenemos quizá lo que vendría ser el caso más extremo, ya que inclusive asuntos disciplinarios correspondería su eventual conocimiento a Tribunales Federales, no admitiéndose la existencia de tribunales militares en tiempo de paz[10].

 

En América Latina también podemos distinguir diversas fórmulas[11]:

 

a)      Jurisdicción militar aparte, pero bien puede tratarse de una jurisdicción especial como es el caso de Venezuela o de una jurisdicción distinta, como ocurrió en México hasta 1996, pero revisable en sede ordinaria.

 

b)      Jurisdicción militar no integrada en el Poder Judicial y tipificada como “tribunales esencialmente administrativos”, cuyas decisiones son revisables en sede judicial. Es el caso de Argentina[12].

 

c)      Jurisdicción militar incorporada sistemáticamente al Poder Judicial, como ocurre en Brasil.

 

d)      Ausencia de jurisdicción militar como en Panamá.

 

e)      Jurisdicción militar paralela e independiente de la judicatura ordinaria, con escasas, por no decir casi nulas, posibilidades de que sus decisiones sean revisables por el fuero común, que es finalmente la situación del Perú.

 

III.             UNA JURISDICCIÓN MILITAR Y UN ESCENARIO ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO

 

Lo expuesto, sin embargo, no excluye la existencia de un escenario administrativo-disciplinario a través del cual se canalicen aquellas infracciones que, en rigor, configuran faltas disciplinarias. Para tal efecto, la administración militar se sirve de la potestad administrativo-sancionadora, que difiere de lo que viene a ser, en estricto, la jurisdicción del Estado. Y es que, a pesar de que se trata de dos ámbitos diferentes, hoy no cabe ninguna de duda de que en ambos deben respetarse los derechos de toda persona, siendo, sin embargo, el jurisdiccional el que en la práctica resulta más garantista. Distingamos entonces ambos escenarios.

 

Necesario es definir previamente lo que se entiende por potestad jurisdiccional del Estado. Ésta podría conceptuarse como aquel poder-deber del Estado de resolver conflictos de intereses o situaciones de incertidumbre con relevancia jurídica con carácter de cosa juzgada[13].

 

De otro lado, al hablar de la potestad administrativo-sancionadora se hace alusión a aquella capacidad de la Administración (conjunto de personas, instituciones –órganos u organismos- y canales procedimentales a través de los cuales el Estado cumple sus objetivos) que le permite castigar la conducta de aquellos funcionarios y servidores que a pesar de formar parte de ella, se comportan de tal manera que desvían a ésta de sus fines.

 

Como ya adelantamos, tanto en el ejercicio de la potestad jurisdiccional como en el de la administrativo-sancionadora del Estado se deben respetar el conjunto de derechos que le son inherentes a todas las personas. Es en virtud de estos derechos, y las garantías establecidas para su efectivo respeto y cumplimiento, que el ciudadano acude a una instancia sea jurisdiccional o administrativa cuando considera que éstos han sido amenazados o vulnerados de alguna manera. En tal sentido, ambas instancias deben respetar en el curso de tales procesos y/o procedimientos el debido proceso[14].

 

Si bien se reconoce que el derecho a un proceso justo opera tanto en un proceso jurisdiccional como en un procedimiento administrativo, consideramos que su eficacia se hace más manifiesta en el primero, pues es allí donde podemos hablar de una verdadera y plena igualdad de armas. Y es que, en un procedimiento administrativo la Administración siempre goza de algunas prerrogativas, por más igualdad de derechos que se promueva en este ámbito. Ella representa los intereses del Estado, y recordemos que en un procedimiento administrativo el administrado cuestiona justamente aquella actuación estatal que considera conculca o amenaza alguno(s) de sus derechos. Podríamos hacer mención, a modo de ejemplo, del principio de autotutela de la Administración, que comprende a la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, como algunas de aquellas prerrogativas aludidas[15]. En consecuencia, si vamos contar con tribunales militares como parte de un escenario jurisdiccional deben de ajustarse a los correspondientes principios jurisdiccionales como los de unidad, exclusividad e independencia, lo cual supone además el asegurar en los procesos que se tramiten en su sede la vigencia del derecho a un debido proceso. Al menos eso es lo que buscamos.

 

Es importante también tener en cuenta, y como aquí se dijo, que si bien es el ámbito jurisdiccional el que según lo mencionado resulta más garantista para las personas y el pleno respeto de sus derechos, no todas las infracciones deben, en principio, ser conocidas por la justicia militar, es decir, hay algunas conductas que resultan siendo infracciones disciplinarias, faltas hacia un reglamento interno que con la instalación de una instancia administrativo-militar bien podrían ser canalizadas[16]. Ello, sin perjuicio de una eventual revisión del caso por la respectiva instancia jurisdiccional a través de un contencioso-administrativo[17].

 

IV.              REFLEXIÓN FINAL

 

Como se puede apreciar, el tema de la justicia militar ha sido abordado por múltiples países de muy diversas formas. Hemos tenido oportunidad de comprobar que así como existen países que sencillamente han omitido su existencia, tenemos otros Estados que han optado por convocarla sólo para conocer casos en concreto, es decir, cuando el asunto en litis así lo requiera. En otras experiencias se toleran los tribunales militares de manera permanente en tiempo de paz (e inclusive dentro de esta alternativa también encontramos otras fórmulas).

 

En todo caso, el modelo que se opte por aplicar en nuestro país debe buscar ceñir el ejercicio de la función jurisdiccional en materia castrense a los lineamientos de todo Estado de Derecho, en donde el control y la limitación del poder, así como el reconocimiento, respeto y tutela de los derechos fundamentales constituyen tan sólo dos de sus pilares básicos[18], erigiéndose inclusive la protección de la persona como su fin último. Asimismo, no debe dejar de tomarse en consideración la particular realidad peruana, a fin de evitar el traslado de modelos que en la práctica generen quizá circunstancias más complejas que las que hoy se pretenden superar, salvo mejor parecer.

 

 


 

NOTAS:

 

[1] Es importante aclarar que nosotros hacemos alusión a la materia que nos ocupa, es decir, la justicia militar en estos términos o bien con la denominación de jurisdicción militar. Aun cuando es necesario señalar que, a nuestro juicio, no es posible hablar de una jurisdicción militar sin más, en tanto que ello supondría la existencia de otra jurisdicción además de la ordinaria,  la misma que como todos sabemos es una y lo que en realidad vienen a ser los tribunales militares son instancias judiciales creadas a partir de una especialización en razón de la materia.

Otro cuestionamiento es el que recae sobre la denominación “justicia militar”. Como quiera que el valor justicia inspira de por sí el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, aludir a una justicia civil, penal, laboral o militar, por citar algunos ejemplos, puede conllevar a la equívoca idea de encontrarnos ante diferentes tipos de justicia en virtud de la materia sobre la que verse un determinado proceso.

A pesar de los reparos existentes con ambas denominaciones se insiste en su empleo, toda que vez que se encuentran arraigadas tanto en la doctrina como en la misma legislación y no pretendemos llevar al lector a innecesarias confusiones, lo cual no obsta para no perder de vista estas precisiones.

[2] Sobre cada uno de los temas aquí señalados, así como respecto de otros no mencionados en esta ocasión, ya hemos intentado pronunciarnos con más detalle en diversos trabajos. Puede revisarse entonces nuestra posición al respeto en nuestra compilación intitulada La Reforma de la Justicia Militar. Estudios críticos de la experiencia peruana y comparada. Lima: Jurista Editores, 2004.

[3] Modelos que por cierto han sido descritos en diversos trabajos sobre la materia que hoy nos convoca, entre ellos podemos mencionar: DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Lineamientos para la reforma de la justicia militar. Serie Informes Defensoriales. Informe N° 6. Lima, marzo de 1998, p. 9 y ss; HERRERA VÁSQUEZ, Ricardo. Función Jurisdiccional. Lima: Academia de la Magistratura, 2000, p. 26 y ss; GIL GARCÍA, Olga. La Jurisdicción Militar en la Etapa Constitucional. Madrid: Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales, 1999 p. 28 y ss; entre otros.

[4] Países como Bélgica, Portugal, Holanda, Suiza, Grecia y de buena parte de América Latina han acogido también este modelo.

[5] Será la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar la que se encargue de crear dicha Sala al interior del Tribunal Supremo Español en los siguientes términos:

“El artículo 55° de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedará redactado como sigue:

El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:

-          Primera: De lo Civil.

-          Segunda: De lo Penal.

-          Tercera: De lo Contencioso-Administrativo.

-          Cuarta: De lo Social.

-          Quinta: De lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo”.

[6] Es como consecuencia del caso seguido contra Renzo Renzi y Guido Aristarco ante la jurisdicción militar, que se comenzaron a introducir importantes cambios en la justicia militar italiana. Ambos eran periodistas con licencia ilimitada que escribieron un artículo sobre la labor realizada por las Fuerzas Armadas italianas en Grecia durante la Segunda Guerra Mundial y se les acusó de “vilipendio delle Force Armate”.

En 1979, el Partido Radical reformuló una propuesta de referéndum con el objeto de eliminar el ordenamiento militar. En una anterior oportunidad, dicha propuesta fue rechazada por la Corte Constitucional, es por ello que en dicho año centraron su propuesta en la composición de los órganos judiciales. Dicha iniciativa se aceptó y la fecha en que se haría efectivo el referéndum sería el 10 de Febrero de 1981. E 7 de Mayo de 1979 se dictó una ley que buscó innovar la impartición de justicia en materia militar con especial referencia a la independencia de sus magistrados. Los alcances de estas modificaciones excederían los fines de este trabajo. Sobre el particular: GIL GARCÍA, Olga. “La Jurisdicción Militar...”. Op. Cit., p. 33.

[7] Respecto del modelo norteamericano y sus características, sobre todo en lo que se refiere al control por parte de los tribunales ordinarios sobre dicho fuero puede revisarse: MAYERS, Lewis. El Sistema Legal de los Estados Unidos. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1969, p. 473 y ss.

[8] Entre otras características, en el modelo británico los sujetos que pueden ser juzgados por tribunales castrenses sólo pueden ser los militares en actividad y reservistas. Además, la rigurosa delimitación de las competencias de las cortes marciales y el hecho de que ninguna pena impuesta por un Consejo de Guerra se considerará válida ni se ejecutará si no se confirma por la autoridad superior, son otros de los rasgos que muy sucintamente podemos aquí reseñar respecto de esta fórmula. Véase: DEFENSORÍA DEL PUEBLO. “Lineamientos para...”. Op. Cit.,  p. 11. A mayor abundamiento recomendamos también revisar: MAYERS, Lewis. “El Sistema Legal...”. Op. Cit.,  p. 474 y ss. Países como Irlanda y Canadá también se encuentran bajo este modelo.

[9] En 1894 se plantean los primeros cuestionamientos al ejercicio de la jurisdicción militar como producto de las injusticias cometidas por sus miembros, por su falta de tecnicismo e independencia. Primero fueron 32 las proposiciones presentadas que conllevaban a la eliminación de los Consejos de Guerra. Ello, por la revuelta social que suscitó el caso “Dreyfus”.

Pero van a ser básicamente la descolonización de África y la Segunda Guerra Mundial, los acontencimientos que hicieron evidente el carácter excepcional de la justicia militar, al ser el mando militar el que se encargaba de designar a los integrantes de estos tribunales. Surgen grupos antimilitaristas y luego, por los años setenta, muchos partidos políticos recogen dentro de sus propuestas precisamente la supresión de la justicia militar,  lo que se pone en práctica a través de la  mencionada Ley de 1982. Léase al respecto: GIL GARCÍA, Olga. “La Jurisdicción Militar...”. Op. Cit., p. 28-33.

[10] Según el artículo 96° de la Ley Fundamental de Bonn:  “(2) La Federación podrá crear tribunales disciplinarios militares, con carácter de tribunales federales, para las Fuerzas Armadas. Estos no podrán ejercer la jurisdicción criminal más que en el caso de la defensa, así como sobre  miembros de las Fuerzas Armadas que hubieren sido enviados al extranjero o estuvieren embarcados en navíos de guerra. La reglamentación se hará por ley federal. Estos tribunales se hallarán bajo la competencia del Ministro Federal de Justicia. Sus jueces numerarios deberán estar habilitados para el ejercicio de la judicatura”.

[11] Esta distinción la encontramos en: GARCÍA BELAUNDE, Domingo. La jurisdicción militar en América Latina (La unidad de jurisdicción en algunos países del área). En: Revista Jurídica del Perú. Año XLVII, N° 13. Trujillo: Normas Legales, Octubre-Diciembre 1997, p. 121 y ss; así como en: ETO CRUZ, Gerardo. La Justicia Militar en el Perú. . Trujillo: Empresa Editora Nuevo Norte S.A. Enero 2000, p. 49.

[12] Sobre la experiencia argentina recomendamos revisar: BIDART CAMPOS, Germán. El status constitucional de las Fuerzas Armadas en Argentina. En: BIDARt CAMPOS, Germán  Y PALOMINO MANCHEGO, José (Coordinadores). Jurisdicción Militar y Constitución en Iberoamérica. Libro Homenaje a Domingo García Belaunde. Lima: Grijley, 1997, p. 37-58, y en especial p. 50; BIDART CAMPOS, Germán. Los Tribunales Militares y la Constitución. Buenos Aires: Ediar, 1984; SAGÜÉS, Néstor Pedro. La Jurisdicción Militar en Argentina. Revisión de sus decisiones por la Justicia Federal. En: BIDARt CAMPOS, Germán  y PALOMINO MANCHEGO, José (Coordinadores). “Jurisdicción Militar...”. Op. Cit., p. 64-65; entre otros.

[13] MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Bogotá: Temis. 1996.

[14] Este derecho, pues, justo es decir, trasciende del proceso jurisdiccional pues puede ser invocado tanto en procedimientos administrativos como en relaciones corporativas entre particulares. Recomendamos a este respecto revisar: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. Debido Proceso en procedimientos administrativos: su viabilidad y las experiencias peruana y mundial sobre el particular. En: Revista Jurídica del Perú N° 18. Trujillo: Normas Legales, 2001; también recogido en su compilación intitulada Jurisdicción Constitucional Impartición de Justicia y Debido Proceso. Lima: Ara Editores, 2003; QUIROGA LEÓN, Aníbal. El Debido Proceso Legal en el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos. Lima: Jurista Editores, 2003.

[15] La ejecutividad implica que el acto administrativo resulta exigible y debe cumplirse desde el momento mismo de la notificación. Ello es consecuencia del hecho de que el acto administrativo es obligatorio en sí mismo en tanto se encuentra revestido de una presunción de validez, es decir, se concibe que, en principio, ha sido dictado de acuerdo a Derecho y por lo tanto resulta exigible y de obligatorio cumplimiento, aún así el afectado lo cuestione. Mientras que la ejecutoriedad del acto administrativo comprende aquella capacidad de la Administración para hacer cumplir tales actos administrativos sin necesidad de recurrir a ninguna otra entidad estatal a tal efecto. No es necesario que vaya al órgano judicial para que le reconozca tal derecho y le autorice a ejecutarlo. A mayor abundamiento sobre el particular léase: DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Octava edición. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 2000, p. 262 y ss; PARADA, Ramón. Derecho Administrativo. Tomo I, Parte General. Madrid: Marcial Pons, 1989, p. 143 y ss.

[16] La gran mayoría de la doctrina conviene pues en distinguir lo que puede ser un derecho penal militar frente a un derecho disciplinario militar. En ese orden de ideas se sitúan: SAGÜÉS, Néstor Pedro. “La Jurisdicción...”. Op. Cit.,, p. 65; el profesor rosarino circunscribe el primero al escenario jurisdiccional, y el segundo en la esfera del Ejecutivo; BIDART CAMPOS, Germán. “El status constitucional...”. Op. Cit.,  p. 45.

[17] Cuando la decisión administrativa al culminar el correspondiente procedimiento no resulta favorable a los intereses legítimos o derechos de los administrados, éstos pueden impugnarla ante el Poder Judicial con el fin de que se revierta la decisión asumida en sede administrativa. De esta manera, el administrado tiene la posibilidad de enfrentar a la Administración debido a que ésta ha vulnerado o negado su derecho al actuar negligentemente, erróneamente o hasta arbitrariamente. Y a su vez así, logramos compensar el hecho de que en un procedimiento administrativo es la propia Administración la que decide la petición o reclamo con el derecho a un proceso en igualdad en condiciones por parte de los administrados en el escenario jurisdiccional. Léase al respecto: GONZÁLES PÉREZ, Jesús. Ley de la jurisdicción contenciosa-administrativa (jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional). Madrid: Civitas, 1992; FERNÁNDEZ TORRES, Juan Ramón. Jurisdicción administrativa revisora y tutela judicial efectiva. Madrid: Editorial Civitas S.A., 1998, p. 51 y ss.; entre otros interesantes trabajos sobre el particular.

[18] Resulta oportuno mencionar en este punto, cuatro notas que se consideran como referentes básicos para hablar de un Estado de Derecho. Así pues éstas son:

a) Imperio de la ley: ley como expresión de la voluntad general. Aunque, debiera entenderse también como la supremacía constitucional, en tanto norma fundamental a la cual deben ajustarse los diferentes actos de poder.

b) División de poderes: Se refiere, en principio, al legislativo, ejecutivo y judicial (aunque hoy en día, como ya dijimos, hablamos más de una distribución de funciones, con ciertos niveles de coordinación entre ellas sopesando los comúnmente y mal llamados “Poderes del Estado”). En rigor, el control y la limitación del poder es un elemento insoslayable dentro de todo Estado de Derecho.

c) Legalidad de la Administración, es decir, su actuación según lo que mande la ley (Principio de Legalidad) y suficiente control judicial de los actos de la Administración. Sobre este punto, voces autorizadas de la doctrina plantean la inexistencia de espacios que escapen al control de legalidad, para lo cual afirman que incluso el ejercicio de potestades discrecionales configuran un escenario de sometimiento al principio de legalidad, en tanto comportan si bien una estimación subjetiva de la propia Administración, esta estimación no constituye una facultad extralegal. Por el contrario, deriva del hecho de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado tal potestad y se la ha atribuido a la Administración con esa característica. A mayor abundamiento: GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid: Editorial Civitas, 1986, p. 409 y ss.

d) La vigencia de los Derechos y libertades fundamentales: la garantía jurisdiccional formal y la efectiva realización material, constituyen los presupuestos básicos para un pleno respeto de los derechos fundamentales.

En un correcto entendimiento de esos cuatro elementos esenciales podrá, en efecto, resumirse el concepto de Estado de Derecho. Léase sobre el particular: DÍAZ, Elías. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. Madrid: Taurus, 1969,  p. 31 y ss.

 


 

(*) Estudiante y Asistente de Cátedra e Investigación en el área de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Obtuvo el segundo puesto en el concurso de ponencias estudiantiles realizado en el marco de la IV Convención Latinoamericana de Derecho (Lima, Octubre 2001). Ponente en el II Congreso Internacional de Derecho Procesal (Lima, Junio 2002). Ganador del concurso de ponencias estudiantiles promovido en la X Convención Nacional Académica de Derecho (Lima, Noviembre 2002). Ganador del II Concurso Nacional de Artículos Jurídicos organizado por la Revista Ius et Veritas de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, Noviembre 2002). Finalmente, ha publicado diversos trabajos relacionados con su especialidad y ha participado en calidad de expositor en diversas actividades académicas.

E-mail: christiandonayre@hotmail.com

 


 

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