Derecho & Sociedad

 
 

 

Importancia de la prueba pericial cuando se demanda por responsabilidad médica
(mala praxis)

Martín M. Converset (*)

 


   

Sumario

I. Introducción

II. ¿El Juez está obligado a analizar todas las argumentaciones de las partes?.

III. La prueba pericial en la mala praxis.

IV. Prueba invertida.

V. Deber del galeno para que la prueba le sea favorable. Chance de vida.

VI. Conclusión.

 I. Introducción

            En el presente trabajo abordaremos el tema de la valoración de la prueba pericial (perito o Cuerpo Médico Forense) en una contienda judicial en donde se esté cuestionando la responsabilidad médica. No es menos recordar que el perito o el mencionado órgano colegiado es un auxiliar del Juez.

              Pues bien, la cuestión sería, en cierta manera, cuando se solicitaría a la justicia una indemmnización por una mala praxis médica. O sea,  generalmente la pretensión de la demanda, en situaciones como la que pretendemos desarrollar en este ensayo, se argumentaría en la conducta negligente desplegada por un médico demandado frente a un paciente. No procediéndose a aclarar un diagnóstico en forma precisa ni su tratamiento, lo que a simple vista reflejarían violaciones groseras a la ciencia médica, hecho que podría impedir una sobrevida normal (tanto en lo que hace a la calidad de vida como en lo relativo al tiempo de supervivencia) ante una cierta patología y como consecuencia una desdichada muerte.

            Con respecto a ello, nos adentraremos al estudio del objeto para que podamos llegar a una conclusión  analítica.           

 

II. ¿El Juez está obligado a analizar todas las argumentaciones de las partes?.

            Respondiendo a la pregunta vertida, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso[1]. Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquéllas que estime apropiadas para resolver el caso[2].

            En otras palabras, se han de considerar los hechos jurídicamente relevantes.

            Así, habrá de verse si el actor logra probar el epílogo dañoso que alegare. Pues, la culpa del médico no se presume; debe el damnificado acreditar que medió imprudencia, impericia o grave negligencia por el daño reclamado[3]. Lo contrario podría estimular en demasía las demandas malévolas o extorsivas y poner en constante jaque a los facultativos, obligándolos a probar a cada momento su diligencia, lo que no es recomendable[4].

 

III. La prueba pericial en la mala praxis.

 

Ahora bien, asentado lo precedentemente expuesto, es dable remarcar que en casos de responsabilidad médica -mala praxis-, sin perjuicio de las distintas pruebas arrimadas a las contiendas judiciales, adquiere primordial significado la prueba pericial, ponderándosela según las reglas de la sana crítica. La relevancia que esta prueba tiene no importa su aceptación sin más. El juzgador no homologa la pericia sino que la evalúa sobre las bases que marca la ley[5].

Es importante recordar la particular relevancia que tiene, en la materia, la opinión del Cuerpo Médico Forense. Ésto es así no sólo por tratarse de un órgano imparcial auxiliar de la justicia, cuyos miembros son designados de acuerdo a antecedentes y especialidad, contando con la posibilidad de cambiar ideas, en situaciones dudosas, con otros experimentados facultativos que lo integran, sino porque el dictamen es realizado en forma conjunta. Por lo tanto, si el peritaje del citado órgano es coherente, categórico y fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél[6].

            Asimismo, es dable destacar que si bien la labor pericial no tiene efecto vinculante, sino solamente consiste en contribuir a formar la convicción del juez, salvo en los casos en que así lo exige la ley, el magistrado no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto, sin fundar su discrepancia[7].                      

IV. Prueba invertida.

 

En este orden de ideas, el demandante debe tratar de establecer la vinculación o conexión entre el hecho antijurídico del médico (incumplimiento de los deberes de atención y cuidado), imputable a título de culpa (negligencia, imprudencia o impericia), y el resultado dañoso (lesiones, incapacidad, descerebración, muerte del enfermo)[8]. No cabe duda que la relación causal es fundamental. Tratándose de la responsabilidad de un médico, para que proceda  el resarcimiento de los perjuicios sufridos debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquél a quien se imputa su producción y tales perjuicios[9]. Hay que remarcar que quien reclama por daños a raíz de mala praxis médica debe probar la existencia del nexo causal –obrar antijurídico y culposo y el daño-[10].

Es irrelevante la imputación de responsabilidad civil a un médico si no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre sus supuestas transgreciones y el perjuicio[11]. Es que no puede dejarse de lado el requisito de causalidad que impera en la materia. Por ello debe tenerse en cuenta que la sola conexión causal física entre el obrar médico y el resultado, no es, de suyo, reveladora de la existencia de una relación causal, ni demostrativa de culpa o causalidad adecuada. En la mayoría de los casos, es precisamente en este punto donde radican las dificultades del intérprete, que consisten en establecer si el daño cierto reconoce su génesis en la actuación del médico[12].

 

V. Deber del galeno para que la prueba le sea favorable. Chance de vida.

              En este contexto es necesario recordar que el deber que tiene todo médico es asegurar la verdad del diagnóstico, sea especialista o no; y ese deber lo obliga a recurrir a pruebas, situándose a la altura de las exigencias del caso. Deben extremarse los medios para llegar a formular un diagnóstico cierto; deben agotarse los estudios complementarios y demás recursos de la medicina actual y, por lo tanto, si ello no se hace o se hace a medias, se incurre en responsabilidad médica[13].

               Además, es sabido que el diagnóstico médico cobra suma importancia, ya que al determinar la índole y caracteres de la enfermedad que aqueja al paciente, como así sus causas determinantes, ha de servir de sustento al pronóstico y tratamiento a seguir. Sin embargo, la responsabilidad médica se ve comprometida por el error en el diagnóstico consignado. Sobre el galeno pesa el deber de asegurarse la verdad del diagnóstico, extremando los medios para llegar a ella, mediante el agotamiento de los recursos que la ciencia y práctica médica ponen a sus alcance.

               En consecuencia, se configuraría una pérdida de chance cuando el proceder del médico priva a la paciente de la posibilidad de superar su estado crítico, mediante una detección más temprana de sus anomalías y la atención más acorde. Asimismo, la chance, para ser resarcible, debe tener entidad y suficiencia en cuanto a su probabilidad –debe ser cierta y no meramente eventual o hipotética-. 

                Si –por ejemplo-, por un error de diagnóstico, el médico no dio oportuna pioridad a una afección, lo que hubiera aumentado las posibilidades de eficacia del tratamiento, entendemos que correspondería indemnizar la pérdidad de chance a una mejor calidad de sobrevida[14].

VI. Conclusión

           La prueba pericial y más aun cuando dictamina el Cuerpo Médico Forense es bastante vinculante –siempre que otra prueba no la desvirtúe- porque, normalmente, un magistrado no conoce la ciencia médica como para abstraerse de los dichos plasmados por los peritos y sacar su propia conclusión en esta materia específica.

            No desconocemos que hay ciertos jueces entendidos en diferentes ciencias.

            O sea, el juez, como hemos desarrollado más arriba, no está obligado al dictamen, pero sí a aplicar su sana crítica para el dictado de una sentencia justa. Esta sana crítica se debe corresponder con el razonar humano, que no puede ir contra los hechos concluyentes, que se corresponde con la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes. Contrario sería cuando se vulnera a la sana crítica: la valoración ilógica que es contraria al raciocinio humano, arbitraria o absurda o irracional[15].

 


 

NOTAS:

[1] C.S.J.N., Fallos: 306:444; 302:235; 301:676; 300:535; 272:225, entre otros.

[2] C.S.J.N., Fallos: 308:950; 308:2263; 280:320; 274:113; etc.

[3] C.S.J.N., Fallos: 322:1393; CNCiv. y Com. Fed., Sala III, “Suarez, Joaquín c/ Armada Argentina –Dirección de Bienestar de la Armada s/ responsabilidad médica”, sentencia del 18/06/98; in re “Ramirez Reinaldo y otro c/ Hospital de Pediatría SAMIC Prof. Dr. Juan Amadeo”, sentencia del 11/11/99, entre otros.

[4] CNCiv., Sala J, “Maldonado, Cirilo Ricardo y otro c/ M.C.B.A. s/ ordinario”, sentencia del 11/06/92; CNCiv., Sala F, JA, 1986-III-310; CNCiv., Sala E, E.D. 120-448; J.A. 1988-II-328; CNCiv., Sala M, J.A. 1989-IV-214; CNCiv. y Com. Fed., Sala III, L.L. 1992-A-161; E.D. 146-380; CNCiv. y Com. Fed., Sala II, L.L. 1993-A-93; entre muchos otros.

[5] Art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina.

[6] Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, segunda edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, T. IV, pág. 702 y jurisprudencia ahí citada; CNCiv. y Com. Fed., Sala III, “Cantero Zaracho Erenia c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil y otro s/ responsabilidad médica”, sentencia del 24/11/95, entre otros.

[7] Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código procesal civil y comercial de la Nación”, segunda edición actualizada y ampliada, Astrea, 2001, t. II, pág. 714 y jurisp. ahí cit.

[8] Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad de los profesionales”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, pág. 399.

[9] C.S.J.N., “Moya de Murúa, Julia Victoria c/ Godstein, Carlos Alberto y otros”, sentencia del 06/10/92.

[10] CNCiv. y Com. Fed., Sala II, “Wittenstein Carlos Federico c/ Gas del Estado – Obra Social para el pers. de Gas del Estado”, sentencia del 13/08/98; Sala III, “Casafus Domingo c/ Hospital Nacional de Oftalmología Dr. Pedro Lagleyze s/ responsabilidad médica”, sentencia del 30/05/96; etc..

[11] C.S.J.N., “Mendez, Fernando Gabriel c/ Jager, Emilio y otros”, sentencia del 17/03/98.

[12]  CámCAyT de la CABA, Sala II, “Torres, Beatriz Noemí c/ GCBA (Hospital General de Agudos “Carlos Durand”) y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 14/02/03.

[13] CNCiv., Sala F, “López Romay, Raimundo J. c/ Centro gallego y otros”, sentencia del 24/09/85; Sala I, “F., H. J. c/ P., J. R. y otro”, sentencia del 25/10/90; entre otras.

[14] Arg. C.S.J.N., Fallos: 320:1076, disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O´Connor y Guillermo A. F. López.

[15] Montero Aroca, Juan, “La prueba en el proceso civil”, segunda ed., Civitas, Madrid, 1998, pág. 211.

 


 

(*)  Integrante del Poder Judicial Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina). Ex integrante del Poder Judicial de la Nación (Argentina). Profesor auxiliar de Derecho Procesal Civil y Comercial de la Nación (Argentina) en la Universidad Católica de Salta. Profesor de Civil I y Teoría General del Proceso en el Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina.  Consejero de la Revista Jurídica "Cajamarca".

E-mail: mmconverset@hotmail.com

 


 

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