Derecho & Cambio Social

 
 

 

“TODA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DEBE SER UNA RESPUESTA A PROBLEMAS CONCRETOS”

Antonio-Luis Martínez-Pujalte (*)

 


   

Entrevista realizada por Johnny Mállap Rivera

 

Cuando uno toma contacto con sus escritos y revisa sus declaraciones en los medios españoles, surge una característica esencial de su quehacer intelectual: desarrollar la dimensión práctica del Derecho. Antonio-Luis Martínez-Pujalte López, doctor en Derecho por la Universidad de Valencia y profesor Titular de Filosofía del Derecho de la Universidad Miguel Hernández de Elche (en la que fue decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de 1997 a 2000) huye de las elucubraciones excesivamente teóricas y busca –a partir de los elementos jurídicos- encontrar soluciones a los problemas concretos, sobretodo de los derechos fundamentales que es donde ha centrado principalmente su labor. Esto se hace patente en su obra “La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales”, que próximamente será publicada en el Perú (Tabla XIII Editores), donde el objeto del libro es “ofrecer pautas para una mejor interpretación de los derechos fundamentales”. Esta conversación es una prueba de esa visión metodológica y de la profundidad de su conocimiento. Analiza la Constitución peruana y aporta guías de interpretación.

Profesor, en las sociedades latinoamericanas como el Perú, tanto las organizaciones políticas como los órganos jurisdiccionales predican el respeto de los derechos fundamentales pero sin definir lo que ello conlleva. ¿Cuál es el valor de los derechos dentro de un Estado democrático?

Pienso que los derechos fundamentales tienen, en un Estado democrático, un doble valor o una doble dimensión, como ha apuntado acertadamente el Tribunal Constitucional alemán. Por un lado, son los principios básicos del ordenamiento jurídico, constituyen el fundamento mismo de la comunidad política. Esto es lo que en Alemania se denomina “dimensión institucional”. Por otro lado, son derechos subjetivos de los ciudadanos –esta es su “dimensión subjetiva”-, protegidos de forma particularmente intensa –de forma absoluta, habría que decir con precisión- frente a cualquier intromisión ajena, incluso del legislador. Por tanto, respetar los derechos significa, desde la primera perspectiva, erigir la promoción y desarrollo de los derechos fundamentales en la directriz principal de la acción de los poderes públicos; y, desde la segunda, tutelarlos a los particulares frente a cualesquiera injerencias ajenas,  también del Gobierno o del legislador.

En ese sentido, hablar de los derechos fundamentales es hablar de su alcance jurídico-constitucional, es decir, de su contenido constitucional. Los derechos, se dice, valen su contenido. De manera general, ¿qué criterios ayudan a definir ese contenido constitucional?

Sin duda, definir el contenido constitucional de los derechos es una de las tareas más importantes y complejas que debe llevar a cabo el intérprete jurídico. En mi libro sobre la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales me ocupo con particular atención de analizar cómo debe llevarse a cabo esa tarea. En resumen, cabría señalar que la determinación del contenido de los derechos fundamentales debe efectuarse desde la Constitución, en el marco de una interpretación sistemática y teleológica de los preceptos constitucionales, es decir, en el marco de una interpretación que contemple la totalidad de la Constitución y atienda principalmente a los fines a los que se orienta cada derecho fundamental y los valores que subyacen al mismo.

Pero si interrogarse en torno al contenido constitucional de un derecho es definir si una determinada pretensión en un caso concreto entra o no en la esfera de protección constitucional del derecho, ¿qué debemos entender cuando se dice que el contenido constitucional de los derechos se termina de perfilar en las concretas circunstancias del caso?

Esta pregunta me sirve para completar lo que señalaba en mi respuesta anterior. Hay que huir del error de considerar que la delimitación del contenido de los derechos fundamentales pueda ser concebida como una operación abstracta y dogmática, realizada al margen de las situaciones concretas en que se plantean problemas relacionados con los derechos fundamentales. Por el contrario, toda interpretación jurídica supone dar una respuesta a problemas concretos de la realidad, y es en el intento de dar una solución justa a tales problemas en el que se conforma la interpretación, también la de los derechos. Por ello, para delimitar el contenido de un derecho y determinar si ese contenido ha sido vulnerado hay que tener en cuenta las circunstancias concretas del problema, que me iluminarán sobre su solución justa. Por supuesto, otra cosa es que, a la luz del examen y la solución de problemas similares que se plantean reiteradamente ante los Tribunales, se pueda llegar a deducir principios generales que puedan servirme para abordar los casos que se susciten en el futuro.

En esa búsqueda de protección de los derechos, para el caso del Perú ¿tendría alguna implicancia el que no exista una cláusula -como ocurre con la Constitución española o la alemana- que enuncie limites sobre el obrar del legislador ordinario?

Sin duda, sería mejor que una cláusula de tal naturaleza se hubiese consignado expresamente en la Constitución. No obstante, en realidad la vinculación del legislador a los derechos fundamentales no es sino una consecuencia de la posición central de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico-político constitucional –de su condición de fundamento de la comunidad política-, y en tal sentido puede ser deducida sin dificultad de los preceptos de la Constitución peruana que proclaman esa posición central, en particular del artículo 1º que dispone que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y del artículo 44º que obliga al Estado a garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.

¿Qué podría esperarse de un Tribunal Constitucional aún bastante joven como el peruano, en torno de una doctrina sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales?

Yo estoy convencido de que el Tribunal constitucional peruano va a desarrollar una labor tremendamente fructífera. Hoy el grado de convergencia y de influencia recíproca de los diversos Tribunales constitucionales es muy alto y, en este sentido, el Tribunal peruano podrá sin duda aprovecharse de la fecunda experiencia de Tribunales constitucionales como el español o el alemán -que cuentan con una doctrina muy desarrollada sobre la interpretación de los derechos fundamentales-, sin descuidar, por supuesto, la atención a las específicas circunstancias y necesidades del país.

 


 

 


 

(*) Constitucionalista español.

E-mail: Mallap@hotmail.com

 


 

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