Derecho & Cambio Social

 
 

 

LA VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES EN EL DERECHO PENAL

Milagros Y. Alarcón Molina

Marco A. Cárdenas Ruiz (*)

 


   

 

I.- VIOLACION DE LA INTIMIDAD

 

El Capitulo II, del Título IV (Delitos contra la Libertad), del Libro Segundo del Código Penal[1], regula los delitos contra la intimidad, de lo que se puede deducir que la intimidad se encuentra estrechamente vinculada con la con la libertad individual de cada persona. El  codificador de 1991,  consideró que la afectación de la intimidad personal y familiar atenta contra la libertad individual de la persona, estableciendo así el bien a protegerse dentro de los derechos propios de la persona y su libertad individual.

“Se comprende en este capitulo los tipos penales de invasión de la intimidad; invasión agravada de la intimidad por la calidad de agente; información y organización indebida de archivos y acción privada.”[2]

Pero antes de iniciar el desarrollo del tema, es necesario precisar el origen del derecho a la intimidad, su reconocimiento constitucional y tratar de definir que es la intimidad.

En primer término se tiene que “El origen de este derecho autónomo esta marcado por el conflicto con el derecho a la información y, específicamente, con la libertad de expresión…”[3], es decir que con el desarrollo vertiginoso de la información (tv, cable, diarios, revistas, periódicos, Internet, etc.) se inician las extralimitaciones en que incurren dichos medios de información en el tratamiento de la información o noticias que no obedecen a intereses generales o periodísticos, y que sólo constituirían invasión a la esfera de la privacidad.

El Common Law, a fines del  siglo XIX[4] creó el right of privacy, conocido en América Latina y en el Perú, como derecho a la intimidad. Este derecho nacido en el sistema anglosajón, tiene su antecedente básico en el ensayo de los abogados WARREN y BRANDEIS, quienes desarrollaron el concepto “to be alone, es decir, el derecho a no sufrir interferencias, ni del Estado ni de terceras personas, en asuntos que sólo corresponde a la esfera de su privacidad.”[5].

Este derecho recién es incorporado normativamente en el Perú en la Constitución Política de 1979; recogido posteriormente en la Constitución de 1993 en su artículo 2º inciso 7), que señala que toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar. Igualmente el Código Civil en su artículo 14º reconoce el derecho a la intimidad de la vida personal y familiar; y, finalmente el Código Penal de 1991, tipifica algunas conductas que afectan la vida privada de las personas como delitos, delimitando de ese modo el bien jurídico protegido. Con lo cual, se tiene que se protege a la intimidad de las personas.

Al respecto, es imperioso dar una definición de lo que es la intimidad para el derecho penal; mas allá de las acepciones etimológicas que existen, se tiene que  “A la vista de esta regulación penal se hace difícil precisar con nitidez el concepto de intimidad como bien jurídico protegido. En una primera aproximación, destaca la intimidad un aspecto negativo, una especie de derecho a la exclusión de los demás de determinados aspectos de la vida privada, que pueden calificarse de secretos. Pero en la segunda acepción se concibe a la intimidad como un derecho de control sobre la información y los datos de la propia persona, incluso sobre los ya conocidos, para los que sólo puedan utilizarse conforme a la voluntad del titular”.[6] En este sentido se puede decir, que, el tener una vida privada implica a todo individuo a resguardar determinados datos del conocimiento público ya que si estos fueran divulgados supondría una violación de su esfera de dominio de lo personal, de lo reservado, de lo propio (personal o familiar); en otras palabras, es la situación interna, que uno quiere que se mantenga fuera del alcance de terceras personas. Es decir, la intimidad es lo interior que no queremos que se conozca, es la zona reservada de la persona que no puede ser observada o fisgoneada.

Delimitados liminarmente aspectos que a nuestro parecer resultan importantes para entender mejor el tema motivo del presente trabajo, pasamos a desarrollar los tipos penales descritos en nuestro código punitivo.

1.1.-Delito de Violación de la Intimidad[7]

1.-Texto Legal:

Artículo 154º.- El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

2.-Bien Jurídico: El bien jurídico tutelado lo constituye la intimidad personal y familiar del ciudadano; se protege el ámbito de su vida íntima personal y familiar; entendiendo como intimidad a la zona reservada de la persona que no puede ser observada o fisgoneada (reserva de la intimidad).

3.- Tipicidad Objetiva:

3.1.- Acción Típica: La conducta típica descrita en texto legal, refiere la transgresión o violación del espacio intimo de las personas o familias mediante la observación visual, escucha o registro de cualquier manera de una hecho, actividades, imágenes, palabras y escritos. Hay que precisar que es necesario que “la o las víctimas deberán encontrarse en el ámbito privado (íntimo).”[8]

El acto material de transgresión puede realizarse observando, escuchando o registrando (anotando) un hecho, palabra, escrito o imagen, para lo cual no debe existir el consentimiento de la víctima, pues de ser así, el hecho resultaría atípico. “Los medios de ejecución del comportamiento típico podrán ser instrumentos, procesos técnicos u otros. Al final se deja una cláusula abierta, donde tendría cabida el avance de las nuevas tecnologías, sobre todo de la informática”.[9]

3.2.- Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona

3.3.- Sujeto Pasivo: Es el ciudadano o familia a la que se viola su intimidad, realizando los actos propios de la acción descrita en el tipo penal.

4.- Tipicidad Subjetiva: El tipo exige el conocimiento y la voluntad de realizar la acción, es decir se requiere del dolo.

5.- Penalidad: La pena prevista para este ilícito penal es no mayor de dos años de privación de la libertad. Existiendo dos agravantes respecto a dicho acto, el cual consiste en la revelación de la intimidad que sanciona con una pena no menor de uno ni mayor de tres años y de 30 a 120 días-multa. Y luego la agravante de revelar la intimidad utilizando algún medio de comunicación social, que se castiga con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con 60 a 180 días-multa.

1.2.- Delito de Violación de la Intimidad agravada por la calidad de agente.

1.-Texto Legal:

Artículo 155.- Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154º, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1, 2 y 4.

2.-Bien Jurídico: El bien jurídico protegido es la intimidad personal y familiar del ciudadano; su vida íntima personal y familiar; entendiendo como intimidad a la zona reservada de la persona que no puede ser observada o fisgoneada (reserva de la intimidad).

3.- Tipicidad Objetiva:

3.1.- Acción Típica: La conducta típica es la misma que la prevista para el artículo 154º del Código Penal, la cual es agravada por la condición del sujeto activo, que debe ser funcionario o servidor público[10] y el acto lo debe hacer en el ejercicio del cargo. Es un delito especial, ya que únicamente lo puede cometer quien dicha condición.

3.2.- Sujeto Activo: Necesariamente debe tener la condición funcionario o servidor público.

3.3.- Sujeto Pasivo: Es el ciudadano o familia a la que se viola su intimidad, realizando los actos propios de la acción descrita en el tipo penal.

4.- Tipicidad Subjetiva: El tipo exige el dolo por parte del agente.

5.- Penalidad: La pena correspondiente es una privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, además de la pena accesoria de inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1,2 y 4.

1.3.- Delito de revelación de la intimidad personal y familiar conocida por motivo de trabajo.

1.-Texto Legal:

Artículo 156.- El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.

2.-Bien Jurídico: El bien jurídico protegido es la intimidad personal y familiar del ciudadano.

 

3.- Tipicidad Objetiva:

3.1.- Acción Típica: La conducta típica es la misma que la prevista para el artículo 154º del Código Penal; existiendo la condición objetiva de que los hechos íntimos revelados se hubieran conocido durante la relación laboral entre sujeto activo y víctima. Para que se configure el delito “no basta pues que trabaje o haya trabajado, es necesario que el material íntimo revelado se origine en ese hecho y no en otro”[11]

3.2.- Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona, pero que necesariamente trabaja o trabajó con la víctima; es decir que medie una relación laboral..

3.3.- Sujeto Pasivo: Es el ciudadano o familia a la que se viola su intimidad.

4.- Tipicidad Subjetiva: Este tipo de delito exige el dolo por parte del agente

5.- Penalidad: La pena correspondiente es una privativa de libertad no mayor de un año.

1.4.- Delito de uso indebido de archivos que revelen intimidad de la víctima.

1.-Texto Legal:

Artículo 157.- El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

2.-Bien Jurídico: El bien jurídico protegido es la intimidad de la persona, al igual que sus convicciones políticas y religiosas.

3.- Tipicidad Objetiva:

3.1.- Acción Típica: El comportamiento penalmente relevante, es hacer un uso indebido de los archivos (manuales o computarizados) que tengan datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de las personas.

 

3.2.- Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona.

3.3.- Sujeto Pasivo: Es cualquier persona.

4.- Tipicidad Subjetiva: Este tipo de delito exige el dolo por parte del agente

5.- Penalidad: La pena correspondiente al tipo simple es no menor de uno ni mayor de cuatro de pena privativa de libertad. Mientras que para el tipo agravado por la calidad de agente se determina en una pena básica no menor de tres ni mayor de seis años de privación de la libertad, además de la inhabilitación.

1.5.- Acción Privada.

Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, conforme lo establece el artículo 158º del Código Penal. Esto quiere decir, que, el inicio de la acción penal tiene que ser interpuesta a instancia de parte, por el ofendido o víctima.

 

 

II.-VIOLACION DE DOMICILIO

 

Este derecho fue establecido por San Martín en el bando dado en Lima, el 7 de agosto de 1821, y fue modificado parcialmente en un articulado del Estatuto Provisional del 8 de octubre. El concepto de inviolabilidad del domicilio está referido a la defensa de la libertad de intimidad; abarca toda morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada. Cuando el Libertador llega a Perú, las leyes consideraban legales los allanamientos, y eran los habitantes de la vivienda allanada quienes debían probar que ese allanamiento era injusto o arbitrario. En el artículo primero del bando sanmartiniano se establece que "No podrá ser allanada la casa de nadie sin una orden firmada por mí, es decir, firmada por el propio Protector del Perú." Otro artículo señala que de no existir una orden emanada directamente de San Martín, el allanado puede ofrecer resistencia física a la autoridad. La modificación efectuada el 8 de octubre de 1821 establece: "La casa de un ciudadano es sagrada, que nadie podrá allanar sin una orden expresa del gobierno, dada con conocimiento de causa. Cuando falte aquella condición, la resistencia es un derecho que legitima los actos que emanen de ella."

El Capitulo II, del Título IV, se dedica al tratamiento del delito de violación de domicilio y el allanamiento ilegal; se trata aquí de proteger el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio reconocido por la Magna Lex en el artículo 2º inciso 9).

Ahora respeto al bien jurídico protegido, existen diversas posiciones al respecto, nosotros consideramos que la mas acertada es la que nos da Carlos Creus, quien  dice: “Una de las manifestaciones de la libertad individual es, como vimos, el mantenimiento de una esfera de reserva dentro de la cual el individuo puede desenvolverse sin la injerencia de terceros. Esa esfera de reserva se traduce, entre otras manifestaciones, en el ámbito de la intimidad del individuo constituido por su domicilio. Los delitos de este capítulo protegen, precisamente ese ámbito de la intromisión de terceros contra la voluntad  de su titular”[12]. En tal sentido el bien jurídico protegido lo constituye la inviolabilidad de domicilio, como protección de la intimidad personal.

Pero antes de iniciar el desarrollo de los tipos penales (violación de domicilio y allanamiento de morada), es necesario diferenciar el concepto de domicilio, morada, casa de negocios, etc.; con el objeto de poder hacer una interpretación adecuada al momento del hacer la exégesis de los ilícitos.

Domicilio es el espacio vital donde cada persona desarrolla su vida privada, además del derecho de propiedad exclusivo de todo domicilio.

Morada es todo lugar cerrado, destinado al desenvolvimiento de actividades domesticas.[13] Es el lugar donde una persona vive, manteniendo en ella su intimidad y la de quienes habitan con él y de las cosas de que se sirve, aunque esté destinada a ser habitada sólo en determinados lapsos.[14]

Casa de negocio ajena, es todo sitio que no  formando parte de la morada, es destinado por los moradores al desenvolvimiento de alguna de sus actividades laborales.[15]

Dependencia; comprende a las áreas accesorias a la principal. Tal es el caso de patios, garaje, depósitos, jardines, azoteas.[16]

Recinto habitado, es todo lugar donde un individuo se encuentra,  aún sea transitoria o accidentalmente.[17]

2.1.- Delito Violación de domicilio

1.-Texto Legal:

Artículo 159.- El que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa.

2.-Bien Jurídico: Lo constituye la inviolabilidad de domicilio, como protección de la intimidad personal.

 

3.- Tipicidad Objetiva:

3.1.- Acción Típica: La acción punible es la de entrar; pasar de afuera al interior de morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado El otro supuesto implica permanecer o mantenerse en el  lugar que se ingresó con derecho; es una conducta omisiva de no salir pese a la exigencia del titular.

3.2.- Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona, que no sea funcionario o servidor público..

3.3.- Sujeto Pasivo: Es cualquier persona, titular de domicilio, el habitante.

4.- Tipicidad Subjetiva: Este tipo de delito exige el dolo por parte del agente

5.- Penalidad: Se prevé una pena privativa de libertad no mayor de dos años y de 30 a 90 días multa.

2.2.- Delito de Allanamiento ilegal de domicilio

1.-Texto Legal:

Artículo 160.- El funcionario o servidor público que allana un domicilio, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

2.-Bien Jurídico: Lo constituye la inviolabilidad de domicilio, como protección de la intimidad personal.

 

3.- Tipicidad Objetiva :

3.1.- Acción Típica: La acción punible es la correspondiente al artículo anterior, sino que la conducta es agravada por la condición especial del agente (funcionario o servidor público en el ejercicio del cargo).

3.2.- Sujeto Activo: Funcionario o servidor público, en el ejercicio del cargo.

3.3.- Sujeto Pasivo: Es cualquier persona, titular de domicilio; el habitante.

4.- Tipicidad Subjetiva: Este tipo de delito exige el dolo por parte del agente

5.- Penalidad: Se prevé una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a  dos años.

 

III.- VIOLACION DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

 

El antecedente más próximo sobre la protección contra la violación de las comunicaciones lo encontramos en la constitución de 1823, protección que en sus inicios estaba dirigida sólo para las cartas, dado que en aquella época ese era el único modo de comunicación susceptible de ser vulnerado. Posteriormente, con la promulgación de la Constitución de 1828 se amplió su ámbito de protección estableciendo responsabilidad para los administradores de correos. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1834 esto varió de manera significativa, es decir se mantenía como inviolable el secreto de las comunicaciones, empero aquellas cartas que eran sustraídas de las oficinas de correo o de sus conductores no producían efecto legal, esta línea se mantuvo hasta la Constitución de 1834. Posteriormente, la Constitución de 1933 señaló que las cartas y comunicaciones estas podían ser interceptados o registrados sólo por autoridad judicial. [18]

El secreto de las comunicaciones y documentos privados, constituye un derecho fundamental de la persona elevado a rango constitucional encontrándose taxativamente previsto en el artículo 2° inciso 10° de la Constitución Política del Estado, Derecho  reconocido en instrumentos internacionales ratificados por el Perú, como La Declaración Universal de Derechos Humanos que prescribe en su Artículo 12°.-  Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia (…), así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su Artículo 11°.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia (…).

De esta forma, el secreto entendido como el contenido de las comunicaciones o de los documentos o papales privados que pertenecen a una persona, implica que sólo puede ser conocidos por ella y aquella o aquellos con los cuales deseo comunicarse. Ahora bien la inviolabilidad consiste en que dichas comunicaciones no pueden ser intervenidas, como tampoco las cartas interceptadas, ni las ondas electromagnéticas estorbadas con transmisiones que les hagan inútiles para la comunicación o los teléfonos intervenidos. Este acto tiene que ver con el proceso mismo de la comunicación o con la sustracción de los documentos privados. De tal forma que, siendo la inviolabilidad y el secreto derechos del titular de las comunicaciones y documentos este es el único que puede autorizar su divulgación conforme lo indica el artículo 16º del Código Civil: La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y en su caso del destinatario (…). [19]

En este orden de ideas, el bien jurídico protegido en este tipo de delitos parte del derecho que tiene toda persona a la intimidad, este ámbito de protección se traduce en un determinado ambiente inmaterial, reconocido por la ley como personal, propio e inviolable. De esta forma la protección que otorga la ley a la esfera de la intimidad, enfatiza aquellas cosas secretas que son consideradas como una prolongación de la persona misma. Por lo tanto, la lesión del bien jurídico se produce por el simple hecho de inmiscuirse en la referida esfera dentro de la cual los objetos son cubiertos. [20]

“La Doctrina Española sumilla a esta figura penal con el nombre del “Descubrimiento  y Revelación de Secretos”, siendo que en estas situaciones se protege la voluntad de una persona de que no sean conocidos determinados hechos que sólo son conocidos por ella o por un círculo reducido de personas que pueden ser calificados de secretos y también se protege el derecho de la persona a controlar cualquier información o hecho que afecte su vida privada y por tanto su intimidad. Este descubrimiento y/o la revelación de esos secretos y de hechos relativos a la intimidad constituyen el núcleo de estos tipos delictivos. Esta regulación penal brinda protección a los secretos y al derecho a la intimidad, configurándose como un derecho constitucional”. [21]

Dentro de este contexto ante la vulneración de estos derechos nuestro Código Sustantivo establece en su capítulo IV los siguientes tipos penales donde se sanciona esta conducta.

3.1.-Delito de Violación de Correspondencia

1.- Texto Legal:

Artículo 161° .- “El que abre indebidamente, una carta, un pliego, telegrama radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga que no le este dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos aunque no este cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días multa”.

2.- Bien Jurídico:

El bien jurídico protegido es la inviolabilidad de las comunicaciones, es decir el derecho constitucional que asiste a las partes que se comunican a tener un conocimiento íntimo o reservado del contenido del documento cursado, sea o no realmente un secreto.[22]

3. Tipicidad Objetiva:

3.1. La acción típica: Consiste en abrir, se entiende por abrir el aperturar o hacer descubrir una cosa por dentro, un requisito del tipo constituye que el objeto material del delito sobre el que recae la conducta del agente se encuentre previamente cerrado, para que pueda ser abierto y se configure la conducta.[23] El acto de abrir constituye toda forma física o electrónica de poner al descubierto el contenido de una comunicación, entendiéndose por ello el acto de desplegar un sobre, o romperlo para acceder a su contenido, así también como agenciarse del password de un tercero para  acceder a sus comunicaciones de internet. De tal forma que, todo sistema moderno de comunicación es comprendido en la analogía que anticipa al tipo.[24]

El acto de apoderarse implica el sustraer del ámbito de custodia de su legítimo remitente o destinatario las comunicaciones. Para BRAMONT-ARIAS el apoderamiento consiste en hacer ingresar el documento sustraído a la propia esfera de custodia del agente, atribuyéndose la disponibilidad física del mismo por cuanto se impide que llegue a su destino o se imposibilita su permanencia en el dominio de quien ya lo ha recibido, así el agente puede consumar su delito cuando se apodera de un documento que ya ha sido recibido por su destinatario, incluso posteriormente a que haya tomado conocimiento de su contenido. [25]

El apoderamiento es tan fundamental que al tipo penal no le interesa que el objeto del delito se encuentre específicamente cerrado, el agente comete el injusto cuando se apodera aún cuando la referida documentación se encuentra abierta.

El objeto material del delito constituye una carta, lo que se traduce en un papel escrito manual o mecánicamente, que es introducido en un sobre que contiene información para comunicar a terceras personas, el medio puede ser a través del correo mensajería o personalmente; el telegrama es una hoja de papel escrita que contiene una comunicación que es remitida por el referido medio, también se entiende como el papel en el que se ha transcrito una comunicación telegráfica recepcionada y remitida a su destinatario, el radiograma papel en el que se ha escrito una comunicación que será remitida por ese medio, o en el que se ha transcrito una comunicación radiográfica recepcionada o remitida a su destinatario; despacho telefónico es una hoja de papel escrita en la que se comunica una noticia o llamada telefónica o cualquier otro documento análogo.[26]

El elemento normativo del tipo es que la conducta sea indebida, lo que quiere decir que no le ampare causas de justificación como cuando media mandato motivado del juez conforme lo prescribe la Constitución Política del Perú.[27] En el caso de los padres, tutores o curadores, así como entre cónyuges no se admite la violación de correspondencia, dado que actúan al amparo de una causa de justificación.

3.2.- El  Sujeto Activo puede ser cualquier persona excepto el propio destinatario, también se encuentra comprendido el funcionario postal, sólo para la correspondencia como cartas, pliego o similar, ya que las comunicaciones telefónicas se encuentran protegidas en el siguiente articulado.[28]

3.3.- Sujeto Pasivo de igual forma puede ser cualquier persona natural o jurídica, pudiendo ser tanto el remitente como el destinatario de la comunicación.

4.- Tipicidad Subjetiva:

La acción desplegada por el agente activo del delito es eminentemente dolosa, debe concurrir tanto el aspecto volitivo como intelectual, el conocimiento de que se esta violando la correspondencia ajena y la voluntad de querer realizar la conducta. Se requiere un elemento subjetivo del tipo, concretado en la intención de conocer el contenido del documento abierto o sustraído.

Este delito se consuma cuando  el agente abre o se apodera de la correspondencia, aunque no llegue a conocer su contenido, cabe la tentativa

5.-  Penalidad:

La ley fija una pena privativa de libertad no mayor de dos años y de sesenta a noventa días multa.

3.2.-     Delito de Interceptación Telefónica

1.- Texto Legal:

Artículo 162°.- El que indebidamente interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 1,2 y 4

2.- Bien Jurídico:

Se tutela la intimidad personal comunicativa, el secreto a que tiene derecho el ciudadano en sus comunicaciones telefónicas o similar.[29] Asimismo se protege el ejercicio del derecho fundamental a comunicarse libremente y en secreto a través del medio telefónico.[30] Esta intimidad va referida en este caso a las comunicaciones personales y a la propia imagen.[31]

3.- Tipicidad Objetiva: 

3.1. Acción Típica consiste en la interferencia que se traduce en interponerse o asomarse a un texto de terceros, interceptar una comunicación telefónica por el medio tecnológico que sea. Esta interferencia también es comprendida como  toda acción para cruzar una onda con otra lo que se llama cruce de líneas, que permite oír una comunicación no destinada al sujeto activo o bien anularla.[32] El escuchar es oír atendiendo comunicación telefónica ajena, valiéndose de cualquier medio o tecnología[33] esta conversación telefónica no debe ser destinada al sujeto activo. El medio utilizado para interferir o escuchar puede ser de cualquier tipo.

Es exigencia del tipo que la conducta del agente sea antijurídica que no le ampare una norma permisiva como cuando hay autorización judicial de lo contrario no comete el delito. El artículo 144° del Código de procedimientos Penales establece que es inadmisible la petición de interferir o intervenir una comunicación telefónica.

“El consentimiento es una causa de atipicidad, de existir varios interlocutores se mantiene el agravio para quienes no consintieron, sin perjuicio de la coautoría o participación en que pudiera estar incurso quien consiente a expensas de su interlocutor.”[34]

3.2. Sujeto Activo puede ser cualquier persona

3.3. Sujeto Pasivo puede ser cualquier persona

4.- Titipicidad  Subjetiva:

Se requiere el dolo basta con la violación al secreto de las comunicaciones siendo indiferente si las divulga o revela los datos que ha tomado conocimiento.

Existe una agravante por a calidad del sujeto activo cuando es funcionario público que actúa en el ejercicio de su función, pero lleva a cabo el comportamiento sin la necesaria autorización judicial.

Sin embargo, excepcionalmente puede realizarse esta intervención y control de los precitados, a través del Ministerio Público, en virtud de la Ley 27697 de fecha 12 de mayo del 2002 en mérito de la cual el llamado Fiscal Recolector se encuentra facultado para intervenir y controlar las comunicaciones y documentos privados, respecto a personas que se encuentran siendo investigadas o procesadas en determinados delitos como el Secuestro agravado, Tráfico de Menores, Robo agravado, Tráfico Ilícito de Drogas, Asociación Ilícita para Delinquir, Delitos Contra la Humanidad, Atendados contra La Seguridad Nacional y Traición a La Patria, Peculado, Corrupción de Funcionarios, Terrorismo, Delitos Tributarios y Aduaneros.

Est intervención que es realizada por el Fiscal recolector se divide en dos fases:

1)      La Recolección que consiste en aquella mediante la cual se recoge o registra la comunicación y /o su medio.

2)      El Control aquí se toma un conocimiento oficial del contenido de la comunicación o comunicaciones recolectadas, desechándose las comunicaciones o las partes de la comunicación que no tienen interés para la investigación.

En todos los casos corresponde al Ministerio Público realizar esta intervención para lo cual deberá contra con autorización del Juez competente, tanto en la etapa de la instrucción, incorporándose los resultados de la investigación al proceso, lo cual deberá ser merituado, como en la investigación preliminar en donde el Juez ante la solicitud del Fiscal recolector deberá emitir resolución debidamente motivada disponiendo o no la intervención.[35]

El injusto penal materia del comentario se consuma con la interferencia o escucha de la conversación, admitiéndose la tentativa.[36] Sin embargo, no cabe alegar el ejercicio legítimo de un derecho para conseguir un medio de prueba en un proceso y la información así obtenida tampoco es un medio admisible, salvo en los casos de autorización judicial expresa o en los previstos en la ley.[37]

5.- Penalidad:

Esta conducta se sanciona con un apena no menor de uno ni mayor de tres años. En el supuesto de la circunstancia agravante se castiga con pena no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación según el artículo 36° inciso 1°, 2° y 4° del código sustantivo.

3.3.- Delito de Correspondencia Extraviada o Suprimida

1.- Texto Legal:

Artículo 163°.- “El que indebidamente suprime o extravía de su destino una correspondencia epistolar o telegráfica aunque no la haya violado, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas”.

2. Bien Jurídico:

Se tutela el derecho a la libertad en comunicación que tiene todo ciudadano. Específicamente el derecho a las comunicaciones concebido como el derecho que asiste a las partes que se relacionan a tener un conocimiento íntimo y reservado de sus comunicaciones epistolares por carta y telegráficas. [38]

3.- Tipicidad Objetiva:

3.1. La acción típica consiste en suprimir o extraviar de su destino una correspondencia epistolar o telegráfica, aunque no la haya abierto o violado.

Por suprimir se entiende sacar la correspondencia de su curso normal, para impedir que llegue a su destino. Esta supresión no implica necesariamente la destrucción de la correspondencia epistolar o telegráfica.

Por extraviar se entiende perder o demorar la entrega de la correspondencia, aunque el sentido de la palabra es otro atribuyéndose a un hecho fortuito o imprudente como es el de extravío, debe entenderse como un exceso del legislador.[39]. En todo caso para la supresión o el extravío es indiferente que la correspondencia se encuentre cerrada o abierta.

3.2. El sujeto activo puede ser cualquier persona

3.3. El sujeto pasivo puede ser cualquier persona

4.- Tipicidad Subjetiva: Se requiere necesariamente el dolo.

5.- Penalidad:

Este delito se encuentra sancionado con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.

3.4.- Delito de Publicación Indebida de Correspondencia

1.- Texto Legal:

Artículo 164° .- El que publica indebidamente una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida, será reprimido si el hecho causa algún perjuicio a otro, con limitación de días libres de veinte a cincuentidós jornadas.

2.- Bien Jurídico: La ley tutela la intimidad personal como una dimensión importante de la libertad personal.[40]; consiguientemente, se protege la inviolabilidad de la correspondencia, esta tutela de la libertad sería incompleta si al individuo no se le fuese asignado el derecho de mantener en secreto o reservados hechos de su vida, cuyo conocimiento puede acarrear algún perjuicio a él o a terceros.

3.- Tipicidad Objetiva:

3.1.-La Acción Típica, consiste en publicar es decir poner en conocimiento de un número indeterminado de personas el contenido de la correspondencia o ponerlo a su alcance.[41]. El medio por el que se publica puede ser de cualquier tipo escrito, radial, televisión, exposición al público, panfleto.

El tipo penal establece que la publicación debe ser indebida, que la correspondencia epistolar o telegráfica no debe encontrarse destinada a la publicación. Es decir no debe existir causa de justificación como puede ser la del tribunal que ordena la lectura de la pieza epistolar durante la audiencia pública o que el publicista actúe en legítima defensa. [42]

Sin embargo, un elemento del tipo es que aquella conducta cause un perjuicio, pudiendo ser este de naturaleza moral, económico o sentimental, considerándose que el perjuicio se dará a una persona distinta del propio agente.[43] Principio de Lesividad.[44] Consiguientemente, para que sea punible debe ser indebida, es decir hecha sin derecho y con la conciencia de que sin derecho se obra. [45]

3.2. El sujeto activo puede ser cualquier persona remitente o destinatario de la epístola o envío telegráfico.

3.3. El sujeto pasivo también cualquier persona remitente o destinatario

4.- Tipicidad Subjetiva:

El agente debe actuar dolosamente, es decir con conciencia y voluntad de querer cometer el injusto materia del comentario.

Para el Derecho penal Español dirime esta circunstancia el consentimiento, pero en este punto juegan ampliamente las causales de justificación y en particular el ejercicio legítimo de un derecho, como sería el caso de la presentación de la carta como documento para probar contra el remitente un hecho falsamente negado”.[46]

Ahora bien, este delito se consuma con el perjuicio, que coincide con la publicación de la correspondencia epistolar o telegráfica, se admite la tentativa

5.- Penalidad:

Se sanciona con una pena menor de limitación de días libres de veinte a cincuentidós jornadas.

 

 

 


 

NOTAS:

 

[1] Decreto Legislativo Nº 635. Promulgado el 03 de marzo de 1991 y publicado en el diario oficial “El Peruano” el 08 de abril del mismo año.

 

[2] VILLA STEIN, Javier: Derecho Penal. Parte Especial I-B (delitos contra el honor, la familia y la libertad).Edt. San Marcos, Lima, 1998. p.126.

 

[3] MORALES GODO, Juan: Derecho a la intimidad. Palestra Editores, Lima, 2002. p. 46.

 

[4] EGUIGUREN PRAELI, Francisco: Derecho a la Intimidad Personal y Vida Privada. Palestra Editores, Lima, 2004. p. 94 y ss.

 

[5] MORALES GODO, Juan: Op. cit. p.46.

 

[6] MUÑOZ CONDE, Francisco: Derecho Penal. Parte Especial. 14 Ed, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002. p. 249.

 

[7] Al respecto BRAMONT-ARIAS TORRES titula a dicha figura típica como captación indebida de información, grabaciones o imágenes. Pero VILLA STEIN, siguiendo la orientación establecida en el Código Penal, rotula al referido tipo como violación de la intimidad propiamente.

 

[8] VILLA STEIN, Javier. Op. cit. p. 129.

 

[9] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A. y GARCIA CANTIZANO, María: Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Edt. San Marcos, 3Ed, Lima, 1997.p. 197.

 

[10] En el artículo 425º del Código Penal, se menciona a quienes se consideran funcionarios o servidores públicos (dentro del derecho penal). Al respecto, con mas detalle véase GALVEZ VILLEGAS, Tomas: El Delito de Enriquecimiento Ilícito. Idemsa, Lima, 2001. p. 19 y ss; y, ROJAS VARGAS, Fidel: Delitos contra la Administración Pública. Grijley, 3 Ed. Reimpresión, Lima, 2003. p. 28 y ss.

 

[11] VILLA STEIN, Javier:  Op. cit. p. 153.

 

[12] CREUS, Carlos: Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I. 6 Ed. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999. p. 341.

 

[13] BENITES SANCHEZ, Santiago: Derecho Penal Peruano. Comentarios a la Parte Especial. 2 Ed. Imp del Departamento de Prensa y Publicaciones de la Guardia Civil, 1959. p 195.

 

[14] CREUS, Carlos: Op. cit- p. 342-343.

 

[15] BENITES SANCHEZ, Santiago: Op. cit. p. 195.

 

[16] VILLA STEIN, Javier:  Op. cit. p. 143.

 

[17] BENITES SANCHEZ, Santiago: Op. cit. p. 196.

 

[18] RUBIO CORREA, Marcial: Estudio de la Constitución Política de 1993, 1Ed., Tomo I, Pontificia Universidad Católica del Perú Fondo Editorial, 1999, pag 278.

 

[19] RUBIO CORREA, Marcial: Op cit  p. 281 y 282.

 

[20] SOLER, Sebastián: Derecho Penal Argentino, Tomo IV. p.95 y 96; citado por BRAMONT ARIAS TORRES, Luis: Op. cit. p. 209.

 

[21] MUÑOZ CONDE, Francisco: Op.cit. p. 248.

 

[22] BRAMONT ARIAS-TORRES, Luis: Op. cit. p. 210.

 

[23] Idem.

 

[24] VILLA STEIN, Javier: Op. cit. p. 151.

 

[25] BRAMONT ARIAS TORRES, Luis: Op cit p. 211.

 

[26] BRAMONT ARIAS TORRES, Op cit p. 211.

 

[27] VILLA STEIN, Javier: Op cit p. 151.

 

[28] VILLA STEIN, Javier:  Op cit p. 150.

 

[29] LOPEZ FRAGOSO ALVAREZ: Las Intervenciones telefónicas en el proceso Penal, Editorial COLEX, Madrid, 1991. p. 7; citado por  VILLA STEIN, Javier: Op cit p. 153.

 

[30] BRAMONT ARIAS TORRES, Op cit p. 213.

 

[31] MUÑOZ CONDE, Francisco: Op cit. p. 253.

 

[32] BRAMONT ARIAS TORRES, Op cit. p. 213

 

[33] VILLA STEIN, Javier: Op cit. p. 154.

 

[34] Idem.

 

[35] ROJAS VARGAS, Fidel: Código de Procedimientos Penales y Código Procesal Penal. Jurisprudencia y Legislación Comparada. IDEMSA, Lima, 2003. p. 434/436.

 

[36] VILLA STEIN, Javier: Op cit.- p. 154.

 

[37] MUÑOZ CONDE, Francisco: Op. cit. p. 254.

 

[38] BRAMONT-ARIAS, Op. cit. p. 215

 

[39] VILLA STEIN, Javier Op cit. p.157.

 

[40] VILLA STEIN, Javier: Op cit. p. 158.

 

[41] BRAMONT ARIAS: Op. cit, p. 217.

 

[42] VILLA STEIN, Javier: Op cit. p. 159.

 

[43] BRAMONT ARIAS: Op cit. p. 218.

 

[44] VILLA STEIN, Javier: Op. cit. p. 159.

 

[45] SOLER, Sebastían: Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Tipográfica  Editora Argentina, Buenos Aires, 1963. p. 108.

 

[46] SOLER, Sebastían:  Op.cit. p. 108.

 


(*) Milagros Y. Alarcon Molina. Fiscal Adjunta Provincial de la Sexta Fiscalía Especializada en Anticorrupción.
e-mail: myalarcon@mpfn.gob.pe

Marco A. Cardenas Ruiz. Fiscal Adjunto Provincial Penal de la Fiscalía Provincial Penal de San Juan de Miraflores.
e-mail: mcardenas@mpfn.gob.pe

 


 

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