Derecho & Cambio Social

 
 

 

LA PROBLEMÁTICA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN EN LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

Christian Fernando Tantaleán Odar (*)

 


   

SUMARIO

Introducción

I Parte: El Proceso de Ejecución

1. Antecedentes

2. La Ley Procesal del Trabajo y el Proceso de Ejecuciòn

2.1. Concepto de Título Ejecutivo y características del mismo.

2.2. Concepto de Título de Ejecución y características del mismo

II Parte: Problemática y Discusión

1. Cuestionamiento

2. Discusión y Solución al Cuestionamiento

Conclusiones

Observaciones

Bibliografía

 

 

 

INTRODUCCIÓN

La Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636) regula – en su Título II - el llamado “Proceso de Ejecución”, y deja entrever que a él se someten dos tipos de títulos: Los Títulos Ejecutivos y los de Ejecución; que a pesar de escribirse de manera similar, son en esencia diferentes.

El Código Procesal Civil norma un Proceso Ejecutivo, para los títulos ejecutivos; y, un Proceso de Ejecución, para los títulos de Ejecución. La Ley Procesal del Trabajo, en cambio, regula literalmente un solo proceso: el Proceso de Ejecución, tanto para los Títulos Ejecutivos como para los Títulos de Ejecución; no se sabe, si en un afán de ser más práctica o de ser menos clara.

El tema que desarrollaremos a continuación busca justamente analizar el asunto relacionado con el Proceso de Ejecución en la Ley Procesal Laboral y su defectuosa regulación en la misma, pues el hecho de conformarse con el principio de supletoriedad genera muchas veces ciertos vacíos; así por ejemplo, es menester precisar que los Títulos Ejecutivos que menciona el Código Procesal Civil, son otros diferentes de los que indica la Ley Procesal del Trabajo, pero su mérito ejecutivo es indiscutible. Asimismo, respecto de los Títulos de Ejecución, expresamente señalados en el Código Procesal Civil, podemos decir que son casi los mismos que contiene la Ley Procesal del Trabajo, solo que, el Código no considera como Títulos de Ejecución a las Actas de Conciliación Judicial o Extrajudicial y a las Resoluciones Administrativas firmes, cuestión que soluciona salomónicamente diciendo “Son títulos de Ejecución los que la Ley señale”.

 

 

I PARTE

 

EL PROCESO DE EJECUCIÓN

1.      ANTECEDENTES.

Para efectos de abreviar el trámite procesal, los estatutarios italianos crearon un nuevo tipo de procedimiento, basados en la idea de que las obligaciones que consten con certeza en un documento, deben encontrar inmediato cumplimiento; pero, como la ley no ofrecía medios para realizar esto, la iniciativa privada empezó a insertar en los documentos públicos otorgados ante el notario, la llamada Cláusula de Ejecución, que consistía en que el deudor autorizaba para que a la presentación del documento se despachara ejecución, como si se tratara de una sentencia.

Asimismo, la falta de una sentencia condenatoria era un obstáculo para los romanistas. Los juristas italianos recurren entonces al juicio simulado; ante el Juez, el actor demanda su derecho y el demandado lo reconoce, el fallo del Juez ordena cumplir lo convenido en el plazo señalado.

El procedimiento tampoco satisfacía, por lo que los notarios introdujeron a principios del siglo XIII la siguiente práctica: la confesión de deber se efectuaba ante el notario y el praeceptum la dictaba el Juez.

Fue así como surgió el proceso ejecutivo en el Derecho Medieval italiano de los siglos XII y XIV, cuyo modelo fue aceptado en toda Europa. Con el correr del tiempo el praeceptum de solvendo cae en desuso, y el documento privado adquiere la categoría de título ejecutivo, siempre que fuera reconocido ante el Juez y se confesara la verdad de su contenido.

Los documentos privados llamados auténticos (escrituras autógrafas), fueron los primeros en admitirse a ejecución, después el derecho de ejecución se extiende a los documentos de los banqueros, en particular, a la letra de cambio y por último, entre personas, no comerciantes, también adquirió fuerza ejecutiva el documento privado.

2.      LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO Y EL PROCESO DE EJECUCIÓN.

La Ley Procesal de Trabajo, no conceptualiza “título ejecutivo” ni “título de ejecución”; y mucho menos, precisa la diferencia entre ambos. Sin embargo, sí señala taxativamente cuáles son los títulos ejecutivos y cuáles los de ejecución.

Así el Art. 72º establece: “Son títulos ejecutivos:

1. El acta suscrita entre trabajador y empleador ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, que contenga el reconocimiento de obligación exigible en vía laboral.

2. El acta  de conciliación extrajudicial debidamente homologada

3. Liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones.”

Y, el Art. 76º prescribe: “Son títulos de ejecución:

1. Las resoluciones judiciales firmes

2. Las actas de conciliación judicial o extrajudicial

3. Las resoluciones administrativas firmes

4. Los laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos jurídicos.

2.1. Concepto de Título Ejecutivo y Características del mismo:

La palabra título, tiene diferentes acepciones, en sí es el fundamento de un derecho u obligación o el documento que prueba una relación jurídica o la demostración auténtica del derecho con que se posee o el documento que acredita una deuda o un valor mercantil. El título ejecutivo como título documento (prueba legal del derecho) o como título acto (acción incorporada en el documento).

En todo título ejecutivo hay un requisito sustancial y otro formal. El primero está constituido por la declaración sobre la existencia de la obligación; y el segundo, por el documento mismo que contiene la obligación.

Prieto Castro dice: “El Título Ejecutivo es el documento en que se hace constar la obligación de la parte contra la cual se ha de dirigir la ejecución”. Esta parte tiene la condición de deudor o ejecutado; y, el promotor de la ejecución se llama acreedor o ejecutante, o ambas cosas a la vez, porque al llegarse a la ejecución, una parte tiene respecto de la otra recíprocamente, el derecho o la obligación de dar, de hacer o de no hacer una cosa.

Para que un título sea ejecutivo se requiere que satisfaga los requisitos siguientes:

a.      Que haga prueba por sí mismo, sin necesidad de completarlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación.

b.     Que mediante él se pruebe la existencia, en contra de la persona que va a ser demandada, de una obligación laboral, patrimonial o no, exigible en el momento en que instaura la demanda. Tratándose del proceso ejecutivo, los títulos ejecutivos tienen valor de sentencia provisional se ejecutan por el mérito que les confiere la ley y posteriormente hay conocimiento brevísimo (contradicción).

Por esta razón se afirma que el proceso ejecutivo es autónomo y constituye un medio de realización del derecho, en forma definitiva en las sentencias y en forma provisional en los Títulos Ejecutivos. Por otro lado, es necesario que la obligación contenida en el Título Ejecutivo sea cierta, expresa y exigible.         

Obligaciones que se pueden demandar ejecutivamente:

a)      Dar Sumas de Dinero.

b)     Dar bienes determinados.

c)      Hacer

d)     No hacer

a) Proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero (C.P.C., LPT)

El Juez calificará el Título Ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo. De considerarlo admisible, dará trámite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado, incluyendo interés y gastos demandados, al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada según el Art. 100 L.P.T.

La apelación del mandato ejecutivo se concederá sin efecto suspensivo. El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas previas, dentro de 5 días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios (Art.700 C.P.C). Si hay contradicción se concede traslado al ejecutante quien debe absolver dentro de 3 días proponiendo los medios probatorios respectivos. El Juez citará a audiencia para dentro 10 días de realizada la absolución o sin ella. Si no se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución (Art. 701 C.P.C).

Nota: El plazo para expedir sentencia es de cinco días de realizada la audiencia o de vencido el plazo para contradecir (Art. 702 C.PC).

b) Proceso de ejecución de obligación de dar bien determinado

Este proceso se tramitará conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma cierta de dinero. Hay que hacer presente que el C.P.C. al regular este proceso hace referencia sólo a la obligación de dar bien determinado, mientras que la L.P.T. no lo hace, significando que abarca los bienes muebles e inmuebles.

c) Proceso de ejecución de obligación de hacer

Este proceso se tramitará conforme a la ejecución de obligación de dar suma de dinero. Se debe de hacer presente que el Título ejecutivo debe contener una obligación de hacer, en la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación, así como la persona que deba cumplirla.

El Mandato Ejecutivo contiene la intimidación al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez, atendiendo  a la naturaleza de la obligación bajo apercibimiento de que el Juez adoptará las siguientes medidas:

1.      Impondrá multas sucesivas, acumuladas y crecientes hasta que el demandado cumpla con el mandato judicial. El monto de las multas será de 1 a 20 URP.

2.      Si persistiera en el incumplimiento, denunciar penalmente al demandado por el delito contra la liberta de trabajo o resistencia a la autoridad.

d) Proceso de ejecución de obligación de no hacer

El Título Ejecutivo debe contener una obligación de no hacer, el proceso se tramita conforme a la Ejecución de Obligación de dar suma de dinero. El mandato ejecutivo contiene la intimidación al ejecutado para que en el plazo que el Juez fije, deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendolo, bajo los apercibimientos señalados en el Art. 75 inc. 1 y 2 de la L.P.T.

2.2. Concepto de Título de Ejecución y Características del mismo:

Los títulos de Ejecución son las resoluciones judiciales firmes, las actas de conciliación judicial o extrajudicial, las resoluciones administrativas y los laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos jurídicos (Art. 76 L.P.T).

Este proceso se inicia en virtud de un título de ejecución, constituido por una resolución judicial firme, un laudo arbitral, resolución administrativa firme y acto de conciliación judicial o extrajudicial.

El fin de este proceso es hacer efectiva la resolución final emitida, a través de la cual se ha solucionado un conflicto de intereses. Si bien constituye un proceso autónomo, es competente para conocerlo el Juez de la demanda, es decir, el Juez ante el cual se inició el proceso que originó la resolución que se busca ejecutar. Cuando la demanda se inició en una Sala Laboral será competente el Juez de Trabajo de Turno.

El trámite de este proceso es bastante rápido. Pudiendo el demandado contradecir el mandato de ejecución dentro de un plazo de 3 días. Se debe precisar que el demandado sólo puede oponerse si acredita con prueba documental el cumplimiento de la obligación.

El Art. 77 L.P.T. expresa: El Juez inicia la ejecución requiriendo al ejecutado a cumplir con la obligación establecida, bajo apercibimiento de afectar los bienes en la forma que señale el demandante, si es una obligación de dar una suma líquida, o de aplicar lo dispuesto en el Art. 75, si es una obligación de hacer o de no hacer. Es competente el mismo Juez que conocía la demanda, salvo que ésta se haya iniciado en una Sala Laboral, en cuyo caso lo será el Juez de Trabajo de Turno.

El demandado sólo puede oponerse si acredita con prueba documentada el cumplimento de la obligación. Los derechos accesorios a los que se ejecutan, como las remuneraciones devengadas y otros similares, se liquidan por la parte vencedora con el auxilio pericial respectivo, de ser necesario. La otra parte puede observar dicha liquidación sólo si sustenta su observación en una liquidación de similar naturaleza. El Juez decide cuál es la liquidación correcta, recurriendo sólo si fuera indispensable, a los peritos contables con los que cuenta el juzgado o los que designe. (Art. 78 L.P.T).

Por Ley N° 27242 (24-12-99) la ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones se efectúa conforme al proceso de ejecución establecido en la L.P.T y las reglas siguientes:

·        Juez Competente: Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado.

·        Anexos de la Demanda: La liquidación para cobranza y la copia simple del poder representante o apoderado de la AFP.

·        La Contradicción: A nuestro parecer dentro de los cinco días (Art. 700 C.P.C) el ejecutado podrá hacerlo sólo por los siguientes fundamentos:

1.      Estar cancelada deuda, acreditando con la copia de la Planilla de Pagos de aportes provisionales debidamente cancelada.

2.      Nulidad formal o falsedad de la liquidación para cobranza.

3.      Inexistencia del vínculo laboral con el afiliado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas.

4.      Error de hecho en la determinación del monto consignado como deuda en la liquidación para cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritos por el representante4 del demandado; y

5.      Las excepciones y defensas previas señaladas en los artículos 446 y 445 del C.P.C.

La contradicción se debe presentar acompañando prueba documental que acredite sus fundamentos, sólo en los casos de:

a.  Nulidad formal o falsedad de la liquidación para cobranza.

b. En la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado.

No se admitirá prueba distinta a los documentos. En caso que la contradicción se fundamente en supuestos distintos a los enumerados precedentemente  o no se acompaña prueba documental que corresponda, el Juez declarará liminarmente su IMPROCEDENCIA imponiendo al demandado que la formuló una multa equivalente a 10 URP.

·        Si se formula contradicción: El Juez expedirá sentencia dentro de los cinco días de realizada la absolución o sin ella. No se efectuará audiencia.

·        Independientemente de la cuantía de la pretensión conocerá la apelación el Juez de Trabajo.

·        El Juez de Trabajo expedirá sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente. No se admite informe oral.

·        No cabe recurso alguno contra la sentencia se Segunda Instancia.

·        En los procesos de Cobranza de Aportes al SPP, las AFP se encuentran exceptuadas de la obligación de ofrecer y presentar contracautela.

 

II PARTE

 

PROBLEMÁTICA Y DISCUSIÓN

1.      CUESTIONAMIENTO.

Planteémonos un problema que pasaremos a discutir en el siguiente punto: Según la Ley Procesal del Trabajo ¿Se someten al Proceso de Ejecución, tanto los títulos ejecutivos como los de ejecución?

2.      DISCUSIÓN Y SOLUCIÓN AL CUESTIONAMIENTO.

La Ley Procesal del Trabajo únicamente reglamenta el Proceso de Ejecución, a pesar de que no sólo contempla a los denominados Títulos de Ejecución, sino también a los Títulos Ejecutivos que, según la LPT, también se hacen efectivos a través del Proceso de Ejecución. Tan cierto es esto que, la Ley Nº 27242 dispone la ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones a través del Proceso de Ejecución (establecido en la L.P.T); si damos una mirada al Art. 72º de la L.P.T. nos daremos cuenta que la liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones, constituye título ejecutivo; entonces, podemos concluir aseverando que los Títulos Ejecutivos también se someten al Proceso de Ejecución, con la finalidad de hacerse efectivos (por disposición expresa de la Ley)

La finalidad del Proceso de Ejecución es hacer efectiva la resolución final emitida; ya sea por la autoridad jurisdiccional competente, la autoridad administrativa facultada o por el árbitro que a través de una acta resolvió un conflicto jurídico. A todo esto, podríamos añadir que, otra de las finalidades del proceso de ejecución es la realización del derecho en forma definitiva, puesto que los títulos ejecutivos solamente constituyen sentencias provisionales, que se refieren a obligaciones ciertas, expresas y exigibles.

La doctrina considera que el Proceso de Ejecución es autónomo y que el Proceso Ejecutivo también lo es, pues les reconoce a ambos finalidades diferentes y hace un distingo entre los Títulos Ejecutivos y los de Ejecución, que radica en la calidad de la resolución, pues mientras que los T. Ejecutivos son resoluciones provisionales, los de Ejecución son resoluciones judiciales finales.

A nuestro humilde entender, los Títulos Ejecutivos y los de Ejecución, tienen un denominador común, ambos son documentos que contienen una obligación exigible, o un derecho reconocido; pero que, en cualquier caso, tiene que hacerse realidad y de una manera pronta. En resumidas cuentas, el requisito sustancial y el formal (de los que “habla” la doctrina)  no son exclusivos de los Títulos Ejecutivos, sino que también caracterizan a los de Ejecución; además el requerimiento de que el documento haga prueba por sí misma, no sólo es para los Títulos Ejecutivos, sino también para los de Ejecución, pues díganme ustedes si acaso es necesario que las resoluciones judiciales firmes – que según la L.P.T. son títulos de ejecución -  sean autenticados para recién tener mérito ejecutivo; no será más bien que, son documentos que hacen prueba por si mismos?

Otra cosa que tienen en común los Títulos ya citados, es que prueban la existencia, en contra de la persona que va a ser demandada, de una obligación laboral; que no importando de qué titulo provenga, – Ejecutivo o de Ejecución – es una obligación cierta, expresa y exigible.         

La respuesta a la interrogante, es obvia, pues en el Proceso de Ejecución se hacen efectivas las obligaciones que contienen, tanto los títulos ejecutivos como los títulos de ejecución. Lo cual es muy lógico pues; si bien es cierto que, los títulos ejecutivos constituyen sentencia provisional, también es verdad que la Ley les confiere mérito ejecutivo. En el caso de los títulos de ejecución su mérito ejecutivo no puede negarse, ya que se trata de resoluciones finales que han dado solución a un conflicto de intereses y que tienen que hacerse efectivas, por su misma naturaleza.

CONCLUSIONES

1. La. L.P.T. sólo reglamenta un proceso: el de Ejecución. A pesar de ello, distingue a los Títulos Ejecutivos de los de Ejecución.

2. La finalidad del Proceso de Ejecución es, en general, la realización del derecho; por tal consideración, la Ley faculta a someter los Títulos Ejecutivos al proceso mencionado, para que las obligaciones se hagan efectivas, se materialicen.

3. Otra característica que tienen en común los T. Ejecutivos y los de Ejecución, es que son documentos en los que se plasma una obligación que puede ser exigible a través del Proceso de Ejecución; y que, además esos documentos hacen prueba por si mismos.

4. En cuanto a la calidad de los Títulos en comento, es indudable que son resoluciones o provisionales – en caso de los Ejecutivos – o finales – en caso de los de Ejecución -; pero ambos tienen mérito ejecutivo.

5. Finalmente, por disposición taxativa de la Ley, las obligaciones contenidas en Título Ejecutivo pueden viabilizarse mediante el único proceso que consta en la L.P.T., esto es, a través del Proceso de Ejecución.

OBSERVACIONES

La Ley Procesal del Trabajo también debió reglamentar de manera independiente el Proceso Ejecutivo, ante la presencia de los llamados Títulos de Ejecución.

Si el legislador se tomó la molestia de señalar en dos artículos diferentes cuáles son los Títulos Ejecutivos y cuáles los de Ejecución, es porque en esencia no son lo mismo; los primeros son resoluciones provisionales y los segundos sen resoluciones firmes. Además, debieron guardar el esquema establecido por el Código Procesal Civil, para evitar confusiones.

Las obligaciones/derechos que contienen los Títulos, tanto de Ejecución como Ejecutivos, necesitan ser materializados, y ese es el propósito del Proceso de Ejecución, sólo aquí se justifica lo que la Ley Procesal del Trabajo ha regulado.

BIBLIOGRAFÍA

·            GÓMEZ VALDEZ, Francisco. “Derecho Procesal del Trabajo”, Ed. San Marcos, Lima-Perú, 1998.

·            PAREDES INFANZÓN, Jelio. “La Nueva Ley Procesal del Trabajo”, Ed. San Marcos, 2º ed., Lima-Perú, 2000.

·            ROMERO MONTES, Javier. “Derecho Procesal del Trabajo”, Ed. San Marcos, Lima – Perú, 1998.

·            SANDOVAL, Oswaldo. “La Ley Procesal del Trabajo, Antecedentes y Comentarios”, Ed. Editor, Lima – Perú, 1996.

 

 


 

 

 


 

(*) Ex estudiante de Filosofía de la Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima y actual estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca.

E mail: chrifertanod@hotmail.com


 

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