Derecho y Cambio Social

 
 

 

UNA MIRADA DESDE EL PERÚ:
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Augusto Medina Otazu (*)


 

INTRODUCCIÓN

La Corte Penal Internacional es un organismo internacional creado para combatir la impunidad en el mundo y sobre todo cuando los estados se niegan a juzgar graves delitos que denigran a la humanidad. Con el desarrollo del concepto de los derechos humanos los la soberanía territorial esta siendo sustituida por la soberanía de los derechos humanos; por cuanto los conceptos reducidos de la competencia territorial ya no es una barrera para no perseguir un delito. En ese sentido el Estatuto de la Corte Penal Internacional es la  voluntad de los estados que confluyen en la persecución mundial respecto de un determinado tipo de delitos, sin importar donde se cometió el acto.

La Corte Penal Internacional tuvo como antecedente el Tribunal Internacional de Nuremberg creada en 1945. Posteriormente apareció la idea precursora de un Tribunal Penal Internacional como parte de la Convención para la Sanción y Prevención del Crimen de Genocidio (artículo VI) (1948).  A partir de 1950 se fue gestando un Proyecto de Estatuto así como un Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad; lamentablemente la Guerra Fría estanco el debate sobre el Tribunal Penal Internacional hasta 1989.

Las iniciativas fueron retomados a raíz de los conflictos de Irak, Yugoslavia y Haití, así como el Tribunal Ad Hoc de Sierra Leona y Timor Oriental. El impulso final para el establecimiento de una Corte Penal Internacional fue la creación de un Tribunal Ad Hoc para la Ex Yugoslavia y para Ruanda en 1993 y 1994 respectivamente, dejando en evidencia la imposibilidad de que sociedad en transición pudieran administrar justicia por su propios medios. Junto a estos hechos, las Naciones Unidas organizaron reuniones preparatorias con el fin de convocar a una Conferencia tendiente a la creación de este nuevo Tribunal. Esta conferencia de Plenipotenciarios se llevo a cabo en la ciudad de Roma entre junio y julio de 1998, donde participaron representantes de estados, de organismos internacionales y de organizaciones de la sociedad civil, adoptando el 17 de julio el Estatuto de la Corte Penal Internacional con 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones.[1]

Finalmente el Estatuto de la Corte Penal Internacional fue aprobado en Roma el 17 de julio de 1998 y entro en vigor el 01 de julio del 2002. El Perú suscribió el Estatuto de la Corte el 7 de diciembre del 2000,  ratificado por el Congreso de la República  el 10 de noviembre del 2001.

COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

La competencia de la Corte Penal Internacional ha definido su intervención respecto de aquellos crímenes mas graves con trascendencia para la comunidad internacional (artículo 5 del Estatuto). Esta definición corresponde a una posición política de los estados partes que es un gran avance y que posteriormente a medida que avanza el trabajo de la Corte pueden ir incorporando otros delitos. El terrorismo y el narcotráfico, están en la lista de espera; por cuanto al inicio se encontraban en el diseño del Estatuto y la Corte, sin embargo luego fueron excluidos.

En consecuencia los bienes jurídicos amparados por el Derecho Penal Internacional serán aquellos de mayor trascendencia para la sociedad internacional y no es que los demás bienes dejan de estar amparados,  sino que lo están por otros instrumentos internacionales no criminalizados o a su vez lo están por el derecho penal interno y que no requiere ser perseguido por el Derecho Penal Internacional.

Por otro lado la Corte Penal  actúa en forma complementaria o subsidiaria a la actividad procesal de los estados (artículo 1 del Estatuto de Roma), lo que genera que la Corte no tenga competencia sobre delitos abocados por la jurisdicción interna de un país.  Esta afirmación si bien es cierta, pero tiene algunas excepciones, por cuanto el Fiscal y la Sala pueden estar vigilantes ante procesos falsos o que no cumplan con estándares de respeto al debido proceso y otros derechos fundamentales como también de aquellos procesos que tengan por objetivo proteger la impunidad. En estos casos el Fiscal y la Corte pueden solicitar las explicaciones que requieran (artículo 17 del Estatuto).

Debe admitirse una falta de voluntad de persecución penal cuando un determinado estado incorpora un procedimiento sólo aparente, para sustraer a la persona interesada de la persecución penal; o cuando el proceso no se sustancie de manera independiente o imparcial. La jurisdicción nacional será incapaz para la persecución penal cuando, con base en su colapso total o esencial, no consigue hacer comparecer al acusado o proporcionar los medios de prueba necesarios.[2]

En esta orientación, el artículo 20 numeral 3 del Estatuto de Roma establece que la Corte tiene potestad de iniciar un nuevo proceso contra una persona, a pesar de haber sido procesada por un estado por los mismos hechos: Cuando el estado tenga el propósito de sustraer al delito de la competencia internacional y cuando el proceso no haya cumplido con los estándares de independencia e imparcialidad. La cosa juzgada no aplica para los dos casos.

Cabe destacar que los Estados Parte tienen la obligación de incorporar el contenido del Estatuto en su ordenamiento interno. En este sentido, lo más importante que se puede destacar son los dos principales lineamientos de la Corte como (i) el principio de complementariedad  en los crímenes de su competencia, y (ii) el principio de cooperación, consistente en la implementación de mecanismo internos para cumplir con esta labor, así como la derogación de cualquier disposición legislativa que pueda constituirse en una traba al ejercicio de las funciones de la Corte.[3]

En consecuencia la complementariedad y subsidiariedad tendrá efecto cuando las investigaciones a los autores del delitos sean correctamente investigados en un proceso serio.

Finalmente de acuerdo al artículo 11.1 del Estatuto, la Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto en consecuencia para el Perú, la Corte asume jurisdicción sólo de los crímenes ( no juzgados por el Perú, no olvidemos que su competencia es subsidiaria) a partir de julio del 2002. Queda entendido que los crímenes cometidos durante las dos décadas, 1980 al 2000, nunca tendrán competencia en la Corte Penal Internacional, no por voluntad del sistema internacional sino por un tema de competencia y de retroactividad penal. En ese sentido confiamos que el Poder Judicial Peruano pueda asumir su rol sancionador de estos graves crímenes.

EL ESTATUTO DE ROMA EN LA AGENDA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Dos temas deben ser vistos por el Congreso de la República, el primero la adecuación normativa de los delitos típicos del Estatuto de Roma al Código Penal Peruano. El segundo aspecto es la norma sobre los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional.

Respecto del primer tema, los crímenes competenciales de la Corte Penal Internacional están determinados en el artículo 5 del Estatuto y resumidamente podemos señalar como  hace la  Comisión Andina de Juristas[4]:

·                 Genocidio (art. 6)  matanza, lesión grave a la integridad física o mental o demás conductas cometidas con la intención de destruir total o parcial totalmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

·                 Crímenes de Lesa Humanidad (articulo 7) asesinato, exterminio, tortura y demás actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la una población civil.

·                 Crímenes de Guerra (artículo 8): violaciones graves a los 4 convenios de Ginebra de 1949 o a su dos Protocolos Adicionales de 1977 en el contexto de conflictos armados internacionales o no internacionales. Cabe destacar que los estados parte podrán hacer, por una sola vez una reserva a la competencia de la CPI sobre estos crímenes durante 7 años a partir de la entrada en vigor del Estatuto.

·                 Crimen de Agresión (artículo 5): El antecedente de este tipo es el crimen contra la paz pero en el proceso de negociación del Estatuto, no se pudo llegar a un acuerdo sobre su contenido. Por lo tanto, la CPI tendrá competencia sobre este crimen una vez sea tipificada por la Asamblea de Estados parte que se debe realizar 7 años después de la entrada en vigor del Estatuto de Roma. Puesto que la Corte entro en funcionamiento en julio del 2002, esta reunión se llevará a cabo en el 2009.

El Estatuto de Roma es un documento vinculante para el Estado peruano, en consecuencia se debe adecuar la legislación penal peruana a los preceptos contenidos en el Estatuto de Roma, sin embargo hasta la fecha no existe la voluntad de realizar dicha adecuación. La Comisión reformadora del Código Penal Peruano  aún no pone en agenda del Congreso de la República  estas adecuaciones normativas del Estatuto o tal vez el Congreso de la República tampoco tiene como tema prioritario.

Por ejemplo la desaparición forzada en el Estatuto de Roma tiene la siguiente descripción típica (artículo 7, inciso 2i):

Por desaparición forzada de personas se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas con la intención de dejarla fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

El Código Penal Peruano, en su artículo 320: 

El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menos de quine años...

Puede apreciarse dos diferencias resaltantes. Por un lado en el Código Peruano, solo los funcionarios o servidores del Estado comenten este tipo de delito; en el Estatuto de Roma adicionalmente se considera a la organización política. Otro elemento destacable, resulta la autorización, apoyo y aquiescencia del estado o de la organización política, convierte en autor, pese a no tener las características especiales del autor (representante o miembro del Estado o de un Organización Política).

Estos dos elementos ya se encuentran recogidos en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personal, del cual el Perú es suscriptor (en vigor desde el 15 de marzo del 2002):

Para efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o mas personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Por lo antes mencionado la Comisión reformadora del Código Penal debe incorporar al tipo penal, las normas establecidas en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada así como del Estatuto de Roma.

Respecto de los Privilegios e Inmunidades, en el Congreso de la República se ha reactualizado un Proyecto de Ley presentado el año 2003, ahora Proyecto de Ley N° 143-2006-PE del 28 de agosto del 2006 actualizado por el Poder Ejecutivo que propone someter al Congreso de la República, el "Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional". Hasta la fecha (ya más de 2 años) no merece atención este aspecto, lo que dice de la agenda retrasada del Perú para cumplir con el Estatuto de Roma. El acuerdo no es más que la voluntad del estado peruano de brindar facilidades a la Corte Penal Internacional respecto del compromiso de colaboración, personal y bienes de la Corte.

RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL EN LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN LA PERSECUCIÓN DEL DELITO

Se consolida la responsabilidad penal internacional del individuo, en contraste a como había sido antes, prioritariamente la responsabilidad de los estados en el derecho internacional tradicional. Hasta entonces la jurisdicción internacional  propugnaba que los titulares de las obligaciones eran los estados, que a su vez eran los titulares de la sanción; el individuo era responsable de sus actos de acuerdo a la legislación interna de cada país.

Sin embargo no se puede dejar de mencionar que han existido antecedentes sobre la  responsabilidad penal individual por violaciones a normas humanitarias y de derechos humanos, para tal efecto es necesario retrotraerse a las fuentes primarias del derecho penal supranacional, sobre todo a la jurisprudencia internacional y nacional sobre crímenes de guerra desde Nuremberg. Estos antecedentes ofrecen elementos de responsabilidad individual fundamentales e importantes.[5]

La Dra. Giovanna Vélez señala estos aspectos importantes, que han sido de valiosa ayuda en el Perú para identificar y procesar a los miembros del Grupo paramiliar Colina: 

En el artículo 25.3 del Estatuto de Roma se establecen las reglas de autoría y participación en el Derecho Penal Internacional, así como formas de autoría se reconocen la autoría individual, la coautoría y la autoría mediata. Como formas de participación se prevén la instigación, complicidad y encubrimiento.

Respecto a la autoría mediata, la cual ha sido también acogida en el artículo 23 del Código Penal peruano se puede decir que, la concepción utilizada en el artículo 25.3 del Estatuto es más amplia que la recogida en nuestro ordenamiento, pues no solamente incluye los supuestos en los que el ejecutor actúa atípicamente, de modo justificado  o sin culpabilidad sino también cuando es plenamente responsable.

Sobre la calidad estatal del agente, el Estatuto de Roma consagra que el cargo oficial como jefe de Estado o de gobierno o cualquier otra forma resulta irrelevante a los efectos de la responsabilidad criminal. El artículo 28 establece que también serán responsables ante la Corte los jefes militares respecto de los crímenes que cometan las fuerzas bajo su mando, control efectivo o autoridad. Asimismo, también serán responsables los superiores respecto de los subordinados por los crímenes de competencia de la Corte que estos cometan. Así, en este  artículo se reconoce la responsabilidad por omisión del jefe militar y del superior civil, de esta manera se establece el llamado principio de “responsabilidad de mando” reconocido ya en la sentencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso del General Yamashita.

 En este sentido, la posibilidad de control configura la base legal y legítima sobre la que descansa la responsabilidad del superior, lo que justifica su deber de intervención (deber de garante). De esta forma, la responsabilidad del superior se fundamenta en los hechos imputables por la violación a los casos de  “deber de control de una fuente de peligro por conducta de tercero” , este supuesto ha sido abarcado por el artículo 13 del Código Penal peruano que establece como fórmula general la omisión impropia o comisión por omisión.[6]

Estos elementos que la jurisprudencia y la doctrina nos ha proveído han sido reconocidos universalmente y después incluidos dentro de los artículo 25 y 28 del Estatuto de Roma.

Sin embargo, se mantiene la responsabilidad del Estado conforme al Derecho Internacional conforme al artículo 25 numeral 4 del Estatuto, con ello no se refiere a una responsabilidad penal internacional, sino a las consecuencias que derivan de la aplicación del Derecho Internacional Público en general, frente a las acciones u omisiones de los Estados involucrados en graves violaciones de los Derechos Humanos[7]

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO Y LA CORTE PENAL ITNERNACIONAL

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre algunos de los delitos del Estatuto de Roma  como la Desaparición forzada en el Expediente N.° 4677-2005 PHC/TC LIMA del 12.08.05:

29    delito de desaparición forzada ha sido desde siempre considerado como un delito de lesa humanidad, situación que ha venido a ser corroborada por el artículo 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que la define como “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.

30    Se trata, sin duda, de un delito de lesa humanidad cuya necesidad social de esclarecimiento e investigación dada su extrema gravedad, no puede ser equiparada a la de un mero delito común. En este sentido, la Resolución N.° 666 (XIII-083) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, estableció en el artículo 4º, "Declarar que la práctica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad”. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas reafirma en su preámbulo que la práctica sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad. La necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Resolución adoptada en la séptima sesión plenaria, 9 de junio de 1994.OEA/Ser.P AG/doc.3114/94 rev.).

Los pronunciamientos más importantes del Tribunal Constitucional ha provenido del delito de desaparición forzada, que ha traído más conflictos por lo menos en su actuación judicial en el Perú, respecto del tema de probanza y el referido a la prescripción. El Tribunal Constitucional ha considerado que esta figura penal no prescribe en atención también a una sentencia de la Corte Penal Internacional;  así como se ha emplazado a los Fiscales a cargo de dicha tarea a actuar buscando la verdad, (derecho a la verdad de los agraviados).

 

En esta línea el Estatuto de la Corte señala que los delitos competenciales no prescriben (artículo 29), por cuanto los crímenes más graves no deben quedar sin castigo y que a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia. (Preámbulo del Estatuto de Roma)

MODELO HÍBRIDO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL: NI ACUSATORIO NI INQUISITIVO

La Corte Penal Internacional ha tomado un modelo del sistema acusatorio y del sistema inquisitivo, construyendo un sistema híbrido. Tal vez por la conformación de los Estados Parte, donde confluyen el modelo acusatorio Estados Unidos e Inglaterra y el modelo inquisitivo que aun todavía rige en muchos países sobre todo de origen latino, aun cuando ellos también ya están en pleno cambio.

El sistema acusatorio, como se conoce en el Perú,  parte de la conformación de un Fiscal autónomo, quien esta encargado de la investigación y posterior acusación ante el Poder Judicial; a su vez el Poder Judicial manteniendo su imparcialidad, tiene como función  resolver conflicto  de acuerdo al contradictorio producido entre la acusación y la defensa. El sistema inquisitivo la investigación y la resolución recaen en el Juez. Estos dos sistemas han sido implementados en su conformación de la Corte.

La Corte Penal Internacional tiene un Fiscal autónomo que esta encargado de la investigación y la acusación ante la Sala, pero esa autonomía en algunos casos es diluida cuando el Fiscal de oficio investiga un delito competencial, entonces debe solicitar autorización a la Sala para la acusación. El Fiscal si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido.(artículo 15.3 del Estatuto)

Además la Sala puede controlar la actuación del Fiscal, en determinados casos, quitándole cierta autonomía. El modelo de la Corte Penal Internacional incluye la del Fiscal es decir en esta organización el Fiscal forma parte de la Corte. Existen algunas voces que plantean que la Fiscalía sea una representación directa de la Asamblea de Naciones Unidas, con mayor poder y fuerza, distinta absolutamente al de la Corte, que debe tener como misión juzgar. Incluso

OPERATIVIDAD DE UNA DENUNCIA PENAL ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

 

La noticia criminal llega a la Corte de distintas maneras y orígenes; veamos:

1)             En primer lugar es el Consejo de Seguridad de la ONU (art. 13.b del Estatuto) que tiene tal privilegio, en cuyo caso la Fiscalía tiene la obligación de denunciar el caso a la Sala, no requiriendo incluso ninguna evaluación (de investigación y prueba)  o investigación preliminar; y la Sala a su vez tiene la obligación de abrir proceso. El Consejo de Seguridad de la ONU es una instancia muchas veces,  más  o igual  en importancia que la Asamblea de Naciones Unidas, entonces se entiende que exista toda la previsión del caso (denuncia) para que el proceso llegue a buen recaudo, es decir que sea un tema de conocimiento obligatorio de la Sala, donde recién se determinará el grado de culpabilidad o eventualmente la inocencia. Esta atribución del Consejo de Seguridad resulta una opción política que veremos más adelante como el mismo organismo puede solicitar se paralice un proceso por un tiempo o en forma indefinida.

2)             Una segunda vertiente, la noticia criminal es puesta en conocimiento por  cualquier  estado parte del Estatuto (artículo 13.a del estatuto), en cuyo caso el Fiscal puede realizar algunas indagación antes de poner en conocimiento de la Sala, pero al igual que en el caso anterior existe obligación de poner en conocimiento de la Sala y a su vez la Sala esta en la obligación de abrir proceso.

3)             Un tercera posibilidad el Fiscal de oficio (artículo 15.1 del Estatuto) puede realizar las investigaciones, pero para proceder a denunciar tiene que pedir autorización a la Sala, en esta parte el sistema se convierte, como ya advertimos en un sistema inquisitivo.

Los tres organismos están facultados para llevar la noticia criminal a una investigación oficial. A estos organismos es necesario agregar también, los medios no oficiales,  que corresponde a cualquier persona u organización no gubernamental o institución de defensa de los derechos humanos que puede acudir a la Fiscalía, poniendo en conocimiento de una noticia criminal, en este caso para que prospere la “denuncia” el Fiscal asume de oficio la investigación. así se puede advertir del artículo 15 del Estatuto referente a las facultades del Fiscal.

LA DEFENSA COMO PILAR DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL INTERNACIONAL

Para finalizar debemos indicar que el Colegio de Abogados de Lima, ya tiene la membresía del Colegio de Abogados Penal Internacional (CAPI) desde el 2005 y resulta importante ocuparnos del tercer pilar de la Justicia Internacional, la Defensa y del rol que toca a los abogados y al Colegio de Abogados Penal Internacional, organismo que pretende asumir un rol importante en el Sistema de la Corte Penal Internacional  y que mejor hacerlo tomando la palabra a la Dra. Carolina Loayza[8]:

El objetivo principal del Colegio de Abogados Penal Internacional es el supervisar el ejercicio de la abogacía ante la Corte Penal Internacional, y de esta manera garantizar a los inculpados y a las Víctimas una representación profesional independiente, calificada y eficaz. No busca distorsionar la justicia ni trata de lograr la impunidad. El imperio de la ley supone algo mas que alcanzar altos porcentajes de arrestos y condenas, también depende de los procedimientos empleados para efectuar arrestos, investigar conducir juzgamientos, que se traducen en un juicio justo. Ello, sólo será posible si quienes intervienen en un proceso, como inculpados o víctimas, tienen la oportunidad de una defensa integral, justa y enérgica. El mandato del abogado, cualquiera que sea el papel que desempeñe, es un mandato para actuar a favor de sus representados, y de presentar su caso lo más efectivamente posible dentro de los límites de la ley, sólo así será posible alcanzar justicia para todos. El Colegio de Abogados Penal Internacional pretende garantizar esta actuación libre, independiente y técnica de los abogados del mundo ante la Corte Penal Internacional.

 

 


 

NOTAS:

 

[1] Comisión Andina de Juristas. La Corte Penal Internacional.

[2] Kay Ambos y Oscar Guerrero. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Editorial Universidad Externado de Colombia 1999, pag. 112. Recogido en Comisión Andina de Juristas. Corte Penal Internacional y los Paises Andinos. CAJ 2004 pag. 17  

[3] Comisión Andina de Juristas. Corte Penal Internacional y los Paises Andinos. CAJ 2004 pag. 16

[4] La Corte Penal Internacional y los Paises Andinos. CAJ Segunda Edición 2004. Pag. 20.

[5] Kai Ambos. El Nuevo Derecho Penal Internacional. 2004 Ara Editores. Pag. 348, 349.

[6] La Desaparición Forzada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y la necesidad de modificar su regulación en el Código Penal Peruano. Giovanna F. Vélez Fernández. http://www.alertanet.org/GVelez-2.htm.

[7] La Desaparición Forzada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y la necesidad de modificar su regulación en el Código Penal Peruano. Giovanna F. Vélez Fernández. http://www.alertanet.org/GVelez-2.htm

 [8] Un Colegio de Abogados para la Corte Penal Internacional. Carolina Loayza Tamayo, responsable para América Latina y el Caribe del Colegio de Abogados Penal Internacional.

 


 

(*) Miembro de la Comisión de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del CAL y  miembro responsable del Colegio de Abogados Penal Internacional CAPI – PERU, docente universitario y expositor en el Centro de Derecho Internacional Humanitario de las Fuerzas Armadas del Perú.

 


 

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