Derecho y Cambio Social

 
 

 

APUNTES SOBRE EL OBJETIVISMO INTRAVITAL DE LOS VALORES DE LUIS RECASÉNS SICHES Y PRIMEROS CUESTIONAMIENTOS

Carlos Alberto Urteaga Regal(*)


 

Sumario:

Introducción  I. Objetividad Intravital de los valores de Luis Recaséns Siches  II. Localización de lo jurídico e inserción axiológica II.1. Anotaciones metafísicas. Y solución culturalista de Recaséns S.  III. Dimensión funcional y formal del valor seguridad  IV. Apuntes parciales de la Estimativa Jurídica Intravital  V. Definición tridimensionalista y cambio doctrinario  VI. Objeciones y Resumen preliminar

 

 

Introducción

 

         La jusfilosofía en lengua española hacia 1950 se encontraba muy activa en Latinoamérica y en España. Así lo demuestra la producción que para ese entonces difundían connotados jusfilósofos, entre ellos: Carlos Cossio (nacido en 1903), el español afincado en México Luis Recaséns Siches (nacido en Guatemala en 1903), Luis Legaz Lacambra (nacido en 1906), el uruguayo Juan Llambías de Azevedo(nacido en 1907), el mexicano Eduardo García Maynez (nacido en 1908),[2] el jusfilósofo peruano Carlos Fernández Sessarego. En el contexto de esa vital atmósfera alrededor de las cuestiones jusfilosóficas hacia mediados del siglo XX, se promueven, y ensayan, las posiciones en torno a la cuestión axiológica del Derecho. En ese ámbito de debate y definición teórica sobresalen entre otros empeños: los trabajos del egregio maestro de la escuela de Madrid, Recaséns Siches; los desarrollos originales del maestro argentino Carlos Cossio, tridimensionalista a su modo, a decir de Reale; el pionero aporte ontológico tridimensional de Carlos Fernández Sessarego.

         En esta primera entrega, alrededor de la problemática estimativa expuesta por parte de los más destacados representantes de la axiología jurídica en lengua española, nos ocuparemos de la Estimativa Jurídica de Recaséns Siches. En ese rumbo, nuestra preliminar indagación se aproximara, para mejor análisis, desde dos ángulos de la Teoría del jusfilósofo español: Primero, atenderemos las cuestiones que giran alrededor de una concepción esencial del Derecho, punto, en el que nos ocuparemos escuetamente sobre la problemática en torno a la localización ontológica del Derecho, asimismo, como segundo aspecto, y ya sumando nuestros primeros hallazgos, veremos, lo concerniente al itinerario estimativo que ensaya Recasén Siches para fijar su posición respecto a la cuestión que inquiere sobre la naturaleza o ser de los valores jurídicos. En ese camino de pesquisa y definición, de sugerencias y atisbos, damos cabida, entre otros puntos: lo referente a su adhesión tridimensional y ajuste doctrinario.

I.       Objetividad Intravital de los valores de Luis Recaséns Siches

El jusfilósofo español Luis Recaséns Siches, catedrático de filosofía del Derecho de la Universidad Central de Madrid(1932-1936) y posteriormente en la Universidad Nacional Autónoma de México(desde 1937), entre otros prestigiosos centros universitarios, fue integrante de la destacada Escuela de Madrid, institución, a la que estuvieron vinculados ilustres intelectuales, entre ellos: Manuel García Morente, Fernando Vela, Xavier Zubiri, José Gaos, María Zambrano, Antonio Rodríguez Huéscar, José Luis Aranguren, Julián Marías, Salvador Lissarague.[3] Escuela, poseedora de la impronta cimera del filósofo José Ortega y Gasset, a cuyo magisterio, como discípulo, estuvo vinculado Recaséns durante catorce años.

En la etapa de estudiante universitario en España(1918-1925), Recaséns Siches, fue un autodidacto que absorbió los materiales de Filosofía del Derecho más importantes en aquel tiempo. En su período de estudios de postgraduado, fuera de su país, se benefició, con las enseñanzas directas de la vertiente neo-criticista, más destacada, representada por Del Vecchio, Stammler y Kelsen.[4]

Dentro de la copiosa producción del jusfilósofo, entre otros títulos, se cuenta: La Filosofía del Derecho de F. Suárez, con un estudio previo sobre sus antecedentes en la Patrística y en la Escolástica(1927,2ª ed.,1947); Direcciones contemporáneas del pensamiento jurídico, 1929; El poder constituyente: su teoría aplicada al momento español, 1931; La teoría política de F. de Vitoria, con un estudio sobre el desarrollo de la idea de contrato social, 1931; La teoría de la filosofía del Derecho en perspectiva y visión de futuro, 1934; Estudios de Filosofía del Derecho, 1936; Vida humana, sociedad y Derecho. Fundamentación de la Filosofía del Derecho(1940,2ª ed.,1945,3ª ed.,1952); La filosofía del Derecho en el siglo XX, 1941; Estudios de Filosofía del Derecho(trad. y comentario de la 4ª ed. de Giorgio del Vecchio),1946; Tratado de Sociología, 1956,2ª ed.,1958; La nueva filosofía de la interpretación del Derecho, 1947(Conferencias,1956); y el Tratado General de Filosofía del Derecho de 1959.[5]

Según Recaséns Siches, el neo-kantismo a pesar de sus formidables aportes a la Filosofía del Derecho del siglo XX, debía ser superado, y en tal sentido se debía atender las siguientes tareas: I) no restringirse al campo puramente gnoseológico o epistemológico, ni partir de él, antes bien, tomar como base el plano ontológico; II) superar el formalismo puro en teoría general del Derecho, rechazando como punto de arranque la simplista dualidad de categorías formales “ser” y “deber ser”, y tomando como fundamento la realidad de la “vida humana”; III) incluir dentro del concepto universal o esencial de lo jurídico las dimensiones funcionales del Derecho, como, por ejemplo, la función de certeza y seguridad; IV) superar el formalismo axiológico y reelaborar la estimativa jurídica aprovechando la filosofía fenomenológica de los valores, si bien arraigando ésta en la “vida humana.”[6]

Para un mejor acercamiento y mayor sindéresis del planteo estimativo jurídico, anotaremos previamente algunas ideas alrededor de la esencia de lo jurídico, concentrado en su Teoría Fundamental del Derecho. En esa dirección, escuetamente, apuntaremos: I) los estudios sobre la localización de lo jurídico; II) las funciones esenciales y formales de todo Derecho. III) De ahí, como siguiente paso, veremos algunos puntos de su Estimativa o Axiología Jurídica, la cual, según Recaséns, abarca los siguientes estudios: 1) justificación de la estimativa; 2) el fundamento radical del conocimiento estimativo sobre el Derecho; 3) carácter del a priori estimativo; 4) articulación entre valores e historia en la elaboración de los ideales jurídicos; 5) la justicia y la valoración jurídica; 6) fundamentación humanista de la estimativa jurídica y de la filosofía política; 7) los principios básicos de la estimativa jurídica(la dignidad del individuo, los derechos fundamentales del hombre, el bienestar general, etc.); 8) máximas de estimativa jurídica con aplicación a la política legislativa y la política judicial.[7]

II.      Localización de lo jurídico e inserción axiológica

En la dirección ontológica que se propone Recaséns Siches, en el desarrollo de su Teoría Fundamental del Derecho o Doctrina sobre el a priori formal de lo jurídico,[8] ante todo, buscase establecer el concepto genérico o universal del Derecho, la noción formal, o, en términos más rigurosos de la Fenomenología, la reducción eidética en el fenómeno jurídico. En otras palabras, considerase preciso averiguar cuál es la noción que comprende con validez objetiva y universal todo el campo de lo jurídico, real o posible; la esencia que necesariamente habrá de darse en todo lo jurídico, si ha de ser tal, pues, precisamente ella es quien le concede su carácter de jurídico.[9] En esa trayectoria, nuestro autor, da paso a una serie de investigaciones en las que incluye el problema medular que interrogase sobre la región del Universo(zona ontológica) a la que pertenece el Derecho, y es aquí, donde nos adelanta algunos temas de importancia sobre su concepción estimativa.

Deslindado diversas regiones del Universo, en atención a la interrogante dónde está el derecho, nuestro autor indaga además de la región de la naturaleza física, en los ámbitos de la psicológica, del ser ideal, y en esta última zona explicita lo concerniente a los valores. Los resultados de la referida inquisición, le llevan a sostener: que el mundo de la naturaleza física -en la acepción puramente científico empirista de esta palabra-, constituido por la serie de fenómenos concatenados por nexos fatales de causalidad, ciegos o indiferentes a todo punto de vista de valor o desvalor, por ende carentes de todo sentido, ponen en evidencia, que el Derecho es totalmente ajeno a éste reino. El Derecho se nos ofrece como algo lleno de sentido, de significación, como expresión de una estructura de fines.

Mientras que las leyes naturales(físicas, químicas, biológicas, etc.) denotan algo que se realiza ineludible y forzosamente -y valen como tales leyes, en virtud de su coincidencia con la realidad-, por el contrario, las normas postulan una conducta que -por alguna razón- se estima valiosa, aunque de hecho pueda producirse un comportamiento contrario. “El mundo de la naturaleza es el de la forzosidad material; el mundo de las normas es el de una necesidad de deber ser. Lo que enuncian las leyes naturales tiene que ser; lo que prescriben las normas no está asegurado por una forzosidad natural; precisamente por eso se expresa como un deber ser dirigido a la conducta.”[10]

           

De la naturaleza psíquica, precisa Recaséns: El Derecho se puede pensar, sentir o querer, empero, estos procesos, como es obvio, no se dan exclusivamente en el Derecho, ora el arte, ora la religión, también los experimentan, en consecuencia, la esencia del derecho no se encuentra allí. “Se ha hablado, ciertamente, de una intuición de lo justo, de un sentimiento jurídico, y asimismo, puede hablarse de un raciocinio jurídico y de una voluntad jurídica(...) Lo que un pensamiento jurídico, o un sentimiento jurídico, tiene de jurídico, no es lo que tienen de pensamiento o de sentimiento jurídico, sino el punto de referencia de ese proceso mental.”[11] A diferencia de los fenómenos de la naturaleza física, los fenómenos mentales (intelectivos, emocionales, impulsivos, volitivos, etc.), tienen sentido y son expresivos, y deben ser estudiados en esas dimensiones, interpretando su significación, empero, a pesar de esa diferencia frente a los hechos de la naturaleza física, tienen en común con éstos su limitación a leyes de causalidad. Lo jurídico de un concepto, de una intuición, de un sentimiento, será lo mentado en esos hechos psíquicos, pero no será de ningún modo el mecanismo mental de tales hechos.[12]

Además de las zonas de entes corpóreos y psíquicos, otra casta de objetos lo constituyen los seres ideales, por ejemplo: los principios matemáticos, las verdades lógicas, etc. “Al ser ideal se le ha llamado también irreal: se trata de algo que es, pero que es de una manera diferente a como es el ser real, mientras que lo real es aquello que se da encuadrado en el espacio y en el tiempo -materia-, o bien en el tiempo -psiquismo- lo ideal no ocupa lugar ni se produce en la serie cronológica, pero mi mente tropieza con él como un ser objetivo.”[13] Y es precisamente este modo de ser de la idea, su naturaleza inespacial e intemporal, la que marca su diferencia de la naturaleza física y del mundo de lo psíquico. Constituye, pues, un grave error -asevera nuestro autor- equipar el ser con la realidad y reducirlo a ésta. Hay seres reales; pero hay, además, seres irreales o ideales, que ofrecen a todo arbitrio del sujeto análoga resistencia que los objetos reales. A ese ser objetivo de los objetos ideales se le llama validez.[14]

Ahora bien, dentro de ésta última región, la pesquisa esencial, según nuestro autor, manifiesta la relevancia de una clase especial de seres ideales, poseedor de peculiares características: los valores. En este punto, nos detendremos en atención a los fines de nuestra indagación.

Los seres ideales puros, en tanto objetos irreales (que no tienen existencia en el tiempo y el espacio), poseen validez, que se impone con evidencia a nuestro intelecto, por ejemplo: las verdades lógicas, los principios matemáticos, etc. Obviamente, el Derecho no es un objeto de esta índole. Antes de que el primer geómetra descubriese el principio de que todos los radios del círculo son iguales, éste tenía ya consistencia ideal, por el contrario, un código civil no existe antes de haber sido elaborado y promulgado, pues es una obra humana, producida en un cierto tiempo y en una determinada situación, ergo, no tiene una validez en sí, como las conexiones matemáticas. Si bien los valores podemos descubrirlos en aquellas cosas y conductas que consideramos valiosas, no constituye, empero, un pedazo de la realidad de esas cosas o conductas, sino que son una cualidad que ellas nos presentan, en tanto coinciden con ideas de valor.

Como caracterización y temas que diferencian a los valores de los demás objetos ideales, anotase: 1) La no forzosidad inexorable de los valores. Mientras que a los objetos ideales, del tipo lógico o matemático, además, de su consistencia y validez ideal, constituyen, también, forzosamente en cierta dimensión estructuras propias del ser real, por el contrario, los valores, constituyen calidades ideales -cierto que con un fundamento ontológico, en el ser del hombre- frente a las cuales, las conductas y las cosas pueden ser indóciles y discrepantes. Ante la carencia de una ley de forzosa realización, los valores se presentan con una dimensión de deber ser, de deber hacerse o cumplirse, que pertenece a su validez ideal, pero que no lleva aneja la forzosidad inexorable del cumplimiento. “Porque algo sea, este ahí, no por eso quiere decirse que encarne un valor; puede representar precisamente la negación de un valor; esto es, un desvalor o antivalor. Y viceversa: la validez de un valor no lleva aparejada la forzosidad efectiva de su realización(…)”[15] 2) La realización de los valores, no quiere expresar que éstos se transforman en cosas, o en cualidades reales de las cosas. “El valor realizado en una cosa constituye una cualidad relativa de esa cosa, es decir, la cualidad que tiene en virtud de comparar la cosa con la idea de valor. La moralidad de un acto no es un componente psicológico ni biológico del mismo, sino una cualidad que tiene el acto de coincidir con el perfil de una idea ética. La belleza de un cuadro no es un pedazo material del mismo, sino la coincidencia de él con un valor estético, etc. Las cualidades valiosas de las cosas son cualidades ideales, que ellas tienen, en tanto que comparadas o referidas a ideas de valor.”[16]

De lo anterior, 3) pasamos al modo de aprehensión de los valores: al no ser conocidos en la experiencia de las cosas, los valores, no son sacados de la percepción. El que estimemos algo como diestro, útil, bello, verdadero, bueno, justo, supone una intuición ideal de la destreza, de la utilidad, de la belleza, del bien moral, de la justicia. Y a ésta aprehensión de los valores, especial intuición no sensible, denomina Recaséns, “estimación”. Estimar tales objetos como valiosos consiste en percatarnos de que coinciden con ideas de valor. A las cosas en las cuales se da una idea de valor positivo, la llamamos bienes; aquellas en que reside un valor negativo se denominan males. La diferencia entre la realidad y el valor, para el pensador español, se aprecia cuando comparamos la percepción del objeto real y la intuición de su calidad valiosa. A veces ocurre que percibimos el objeto real y estamos ciegos para su valor; y, viceversa, en algunas ocasiones intuimos un valor en una cosa, cuya textura real apenas conocemos; o que simplemente pensamos en la idea pura de valor, sin referirnos a ninguna realidad concreta en que se halle plenariamente encarnada, por ejemplo, la justicia perfecta, que probablemente no ha conseguido realizarse.[17]

En la línea del acápite precedente, otros rasgos, y siguiendo en lo fundamental la línea fenomenológica de los trabajos de Max Scheler y de Nikolai Hartmann, constituyen: 4) la peculiaridad de las ideas de valor de darse en pareja, el valor positivo frente al valor negativo(desvalor o antivalor). Es decir, una misma referencia de valor es bipolar: grandeza-mezquindad, bien-mal, verdad-falsedad, justicia-injusticia, belleza-fealdad, etc.; 5) las relaciones de rango o jerarquía que guardan entre sí los valores. “Hay especies de valores que valen más que otras clases -por ejemplo, los valores éticos valen más que los utilitarios-. Y, además, dentro de cada familia de valores, también ocurre que unos valen más que otros; por ejemplo, vale más la pureza que la decencia, vale más la sublimidad que la gracia(…) Esta es una característica que diferencia el mundo de los valores del mundo de la naturaleza; pues en ésta, en el puro campo de los fenómenos naturales -y mientras en él no introduzcamos puntos de vista ajenos al mismo-, no hay grados de realidad: un fenómeno es o no es; y entre su ser o su no ser no caben grados intermedios: es lo que es y  no es lo que no es. En cambio, según he mostrado, el ser de los valores consiste en su valer, y en éste se dan grados: unos valores valen más que otros.”[18]

6) Otros rasgos y conexiones esenciales apriorísticas, independiente de las cualidades concretas de valor, constituyen los que se dan, entre cada una de las clases de valores (éticos, utilitarios, etc.) y los respectivos soportes en que encarnan. Así, los valores, como los morales, sólo pueden darse en las personas realmente existentes y no en las cosas; los jurídicos en una colectividad; otros como los de utilidad, sólo en las cosas y en los procesos; otros, como los vitales(salud, vigor, destreza), sólo en los seres vivos, etc.; 7) lo relacionado al valor fundante y valor fundado, nos indica que hay valores que sirven de fundamento a otros, es decir, que funcionan como condición para que otros valores puedan realizarse. No puede darse el valor fundado sin que se dé el valor fundante. Y el valor fundante, condición ineludible para que pueda realizarse el valor fundado, es de rango inferior a éste. Sobre este aspecto Recaséns recoge específicamente el aporte de Hartmann, para quien el valor fundante es inferior al valor fundado, en oposición, a lo planteado por Scheler. En el caso del Derecho, “(...) la seguridad, a fuer de valor fundante, es inferior a la justicia, pero es condición indispensable para ésta; o dicho en otros términos: no puede haber una situación de justicia sin que exista una situación de seguridad.”[19]

Mención aparte merece la siguiente nota de los valores, la misma que marca un claro distanciamiento con las doctrinas objetivas y absolutas de cuño scheleriano. Para el profesor de la Escuela de Madrid, 8) los valores son objetividades intravitales: “son objetivos, en el sentido en que no son emanación del sujeto; pero que su objetividad se da en la existencia humana.”[20] Y es justamente la inserción en la Metafísica de la vida, que le lleva considerar las insuficiencias de la filosofía de los valores, no obstante su importante conquista. En ese sentido, observa: la separación radical entre el reino de la realidad fenoménica y el reino del valor, que si bien desde un punto de vista metódico puede ser necesaria; no puede ser una primera y radical base en una filosofía general. Es necesario reconocer, señala el autor, que entre ambos se da una relación que podríamos llamar de recíproca vocación; pues pertenece a la esencia misma de los valores una pretensión de ser realizados, de ser cumplidos en determinados hechos; y, correspondientemente, de otra parte, hay realidades en las cuales deben ser encarnados unos ciertos valores -y no otros-, hasta el punto que cuando no ocurre así, esas realidades nos resultan injustificadas, a pesar de ser reales, es decir, son, pero no debieran ser.[21] Así, pues, el tema no abordado ni resuelto por la Filosofía fenomenológica de los valores, se relaciona con la cuestión más general de la inserción en el sistema de una filosofía general o metafísica. Tal problema no enfocado, ni resuelto, en las obras de Scheler y de Hartmann, expresa Recaséns, cabe plantearlo certeramente buscando el punto de inserción de los valores en la realidad fundamental que es la existencia o vida humana.

Llevando más lejos estas objeciones, señala el jusfilósofo: “Ahora bien, yo creo que esa filosofía de los valores ha entrado en crisis, porque será preciso darse cuenta de que en lugar de constituir lo que pretendió en un principio, es decir, un nuevo capítulo del tratado sobre los objetos ideales, se transformará en algo más importante y radical, en un elemento condicionante de la Metafísica general. Porque seguramente estamos en trance de darnos cuenta de que la categoría valor no es tan primaria como la categoría ser, sino que es más primaria que ésta -si me es admitida tal expresión-. Seguramente -a la luz del humanismo trascendental(filosofía de la existencia o de la vida)- reconoceremos que, puesto que las cosas se presentan para el hombre en una función servicial, y puesto que las cosas son ingredientes de la vida del hombre, elementos en su vida y para su vida, y como la vida humana está constituida por una serie de actos de preferir, que suponen juicios de valor, resultará que lo estimativo condiciona todas las demás maneras de ser, en suma, condiciona al Universo entero con todas sus zonas y categorías.”[22]

En resumen, para el pensador español, si bien constituye una visión certera que los valores no constituyen una proyección de los sentimientos o de deseos, es decir, los valores no constituyen el resultado de una especial configuración de mecanismos psicológicos; la problemática, ha sido transformada en un concepto de objetividad abstracta que ha llevado a muchos equívocos. A la luz de la Metafísica de la vida, la probable salida a la intrincada cuestión, constituye: la objetividad intravital de los valores. Aquí, la objetividad tendrá que entenderse: “como algo inmanente a la vida humana; puesto que la vida humana es la realidad radical, que sustenta a todas las demás; y que todas las demás se dan en ella.”[23]

En ese derrotero metafísico, el jusfilósofo aclara, aún más, que así como el mundo de la naturaleza no es en absoluto independiente de mí -“porque sólo podemos apuntar al mundo que conocemos tal y como lo conocemos, tal y como lo hallamos en nuestra vida, como contorno o correlato del yo”-, de igual forma, los valores, los hallo como una serie de objetos que figuran en mi vida y de los cuales me ocupo(...) los valores no son elaboraciones de mi psique, sino objetos contra los cuales tropieza mi yo, como podría enfrentarse con otras cosas, sólo que objetos ideales. Los valores son objetivos, pero objetivos dentro de mi vida, correlativos al sujeto, referidos a las situaciones de éste.”[24]

Ahora bien, la imbricación intravital se despeja más, cuando traemos a colación la siguiente interrogante: ¿Quién debe realizar los valores?. De todos los seres que encontramos en el Universo, señala nuestro autor, el hombre es el único que entiende la llamada ideal de los valores. Al contrario de la naturaleza -regida por las conexiones de causalidad- sorda a la llamada de los valores; el hombre,  es el conducto por medio del cual la dimensión ideal de los valores se puede transformar en poder efectivo, que obre sobre el mundo de lo real. En tanto intermediario de dos mundos -entre el mundo ideal de los valores y el mundo real de los fenómenos-, el hombre, “escucha la llamada de los valores; y, a través de su conducta, puede realizarlos o dejarlos de realizar. Y, así, actúa como una instancia de transformación de la realidad, como un reelaborador de la misma, desde puntos de vista estimativos.”[25] Y aquí, conviene hacer una pausa, a efectos de aproximarnos al centro de su concepción metafísica y culturalista, a fin de ir despejando el lugar y entroncamiento de fondo al que se supeditan la casta de objetos axiológicos y jurídicos.

II.1.   Anotaciones metafísicas. Y solución culturalista de Recaséns S. 

La expresión “vida humana”, es tomada en la acepción de biografía: “es la vida de cada uno, exclusivamente propia, individual; es todo cuanto uno piensa, siente, hace, anhela, sufre, goza, etc., todo cuanto a uno le pasa, le preocupa, todo cuanto uno decide.” La vida tiene la peculiarísima característica de saberse a sí misma, de ser patente de modo inmediato a su sujeto, y esta conciencia nos muestra una realidad dual: “La vida consiste en la coexistencia del yo con su mundo, de mi mundo conmigo, como elementos inseparables, inescindibles, correlativos.” En otros términos, es un darse cuenta simultáneamente de sí propio y del mundo o circunstancia, sin que lo uno tenga prelación sobre lo otro, ni lo otro sobre lo uno. Si por un lado, yo no soy si no tengo un mudo de que ocuparme, de que cosas que pensar, que sentir, que utilizar, por otro lado, tampoco hay mundo sin yo, porque yo soy el testigo del mundo, de mi mundo, y, en este sentido la condición de todos los demás objetos.

Pero, ¿consiste la vida en un ser ya hecho? ¿Hablamos aquí de un objeto con trayectoria fijada, determinada?. Pues no, para Recaséns, la vida es un hacerse a sí misma, es tarea que hay resolver en cada uno de los sucesivos instantes, contando para ello, de una tensión bidimensional, de un lado, la fatalidad se dibuja en razón de que no nos es dado escoger el mundo en el que se despliega nuestra vida, pero, por otra parte, contamos con un horizonte vital de posibilidades, con algún margen de holgura, es decir con una dimensión de libertad. ¿Pero y cuál es la esencia de los humanos haceres, se encuentra acaso en los instrumentos anímicos, corporales? La esencia, para el filósofo, no es otra que la decisión del sujeto, su puro querer, que es previo al mecanismo volitivo. “Ese puro querer, esa determinación radical y primera, pone en funcionamiento, dispara, los mecanismos de que el hombre dispone (su imaginación, su voluntad, sus brazos, etc.)”[26] Y en el hilo de esta meditación, conviene, adelantar algunas notas más del vitalismo de nuestro autor.

Así, entre otras categorías de la vida humana, tenemos que la dimensión de libertad, nos va desbrozando la cuestión de la inserción axiológica. Para decidirse por una de las varias posibilidades que el contorno ofrece, “es preciso elegir; y para elegir es necesario preferir; y para preferir es necesario estimar o valorar. Por eso la trama o proceso de la vida humana consiste en una sucesión de valoraciones. Y, así, resulta que la estimativa no es algo limitado a determinados objetos ideales -como la diseñó Scheler-, sino que tiene una dimensión más radical: la de constituir una estructura esencial de la vida humana. Con esto, la estimativa o axiología queda insertada en la misma raíz del humanismo trascendental. Si no hubiese la capacidad de estimar (valorar, preferir, escoger) desaparecería la vida humana. La atención misma, que de facto condiciona la posibilidad del conocimiento, tiene estructura estimativa.”[27]

Ahora bien, como siguiente punto, encuéntrase al lado de la vida humana auténtica, propia del sujeto individual, otra región, también, de estructura humana, cuyo ser peculiar estriba en que constituyen 'vida humana objetivada', y que vendría a ser lo que algunos registraron en el siglo XIX con la denominación de espíritu objetivo(Hegel) y otros bajo el nombre de cultura(p.e. Windelband, Rickert). En esta segunda región, se presentan las obras que el hombre ha realizado, verbigracia, utensilios, procedimientos técnicos, cuadros, obras musicales, teorías científicas, reglas morales, ejemplos de virtud, códigos, magistraturas, etc. Paisaje de objetos, objetivados y pretéritos, vida humana cristalizada, que fue, aunque claro, susceptible, de ser revivida. Ahora bien, fijando el ser de estos objetos, subrayase: “su ser no tan sólo no se agota en las realidades que les sirven de soporte o de expresión, sino que precisamente, su ser peculiar ni siquiera consiste en esas realidades, sino que estriba en el sentido inserto por la labor del hombre.”[28] Y es justamente, en ésta región en la que cree, nuestro autor, encontrar la certeza de un paso que lo aproxima al huidizo, lábil, objeto jurídico.

En esa pesquisa esencial del Derecho, apunta: “Un código, verbigracia, cuenta con substratos reales (en los actos psíquicos de quien lo elaborase, en cuanto al proceso de su gestación; en la conciencia de quienes lo conocen, de quienes lo cumplen y de quienes lo aplican, después de ya promulgado y en vigor; y, asimismo, también en cuanto a la configuración que por obra del mismo código recibe una sociedad); y, además, el código está escrito en libros, pronunciado en sonidos articulados, etc. Pero el código en tanto que código, es decir, en tanto que norma jurídica, no consiste en ninguno de esos ingredientes reales, sino en el sentido peculiar que tienen los pensamientos cristalizados en él, en el sentido que tiene las ideas normativas de sus preceptos, sentidos que estriban en apuntar a la realización de determinados valores.”[29]

En cuanto al método de las ciencias culturales, precisase, que si bien las ciencias de la naturaleza explican sus objetos o fenómenos naturales, descubriendo sus causas y registrando los ulteriores efectos; en cambio, las llamadas disciplinas de objetos culturales o históricos, aprehenden sus objetos, su ser peculiar, en la medida en que son entendidos, comprendidos en su sentido. “Por consiguiente, el método empleado por las ciencias de lo humano(ciencias del lenguaje, ciencias del derecho, ciencia de la economía, etc.) no puede ser sólo explicativo, como el método de las ciencias naturales, sino que tiene que ser interpretativo de sentidos.”[30]

Definiendo su posición cultural para el Derecho en su voluminoso tratado Panorama del Pensamiento Jurídico en el siglo XX, expresa: “El Derecho, en tanto que normas preconstituidas -por ejemplo, leyes, reglamentos, etc.-, se localiza en el Universo dentro de la región de la vida humana objetivada, un nombre mejor para la definición ontológica de la cultura. Pero, en tanto que las normas jurídicas son cumplidas, o individualizadas por los órganos jurisdiccionales, el Derecho se presenta como un vivir de nuevo, como un re-vivir, como un re-actualizar esas normas en nuevas conductas reales.”[31]

Así, en síntesis, vemos, que en el campo de su Teoría fundamental del Derecho, en cuanto a la localización de lo jurídico en el Universo, vemos que el Derecho no es naturaleza corpórea, ni biología, ni psiquismo, ni pura idea de valor. El Derecho, para el profesor español, pertenece al reino de la vida humana objetivada. Lo expuesto, aunque sucinto sobre el derrotero que sigue su inquisición del Derecho, nos permite visualizar un primer plano de su concepción estimativa del Derecho. Para Recaséns, el Derecho es un producto humano(y por tanto, histórico), que consiste en una forma normativa de la vida social, que apunta a la realización de unos valores.[32] En otras palabras, el Derecho tiene que ver con el mundo de los valores, pero no consiste en ideas puras de valor, el Derecho es un intento, una pretensión de Derecho justo. “El Derecho consiste en una obra humana, con la cual se trata de interpretar las exigencias de unos valores en relación con las necesidades humanas sociales, en una determinada situación social-histórica, y mediante forma normativa. El Derecho es algo que los hombres fabrican en su vida, bajo el estímulo de unas determinadas necesidades y que lo viven en ella con el propósito de realizar unos valores.”[33]

III.    Dimensión funcional y formal del valor seguridad

En el terreno de las funciones(medios) esenciales y formales del Derecho en la vida social -y que, a decir de Recaséns, no restan de ninguna manera universalidad al concepto esencial, porque pertenecen a todo Derecho, a todas las manifestaciones de lo jurídico-  se apunta la presencia del valor de la certeza y seguridad como nota funcional, que a diferencia de otros valores jurídicos-  como por ejemplo, la justicia- insertase en la concepción universal del Derecho, conforme apreciaremos.

Como recordamos, si bien la justicia(y a los demás valores por ésta supuestos) no pertenece al contenido del concepto universal del Derecho; la referencia intencional a este valor, sí lo es, en cambio, y se incluye como nota formal del concepto esencial de lo jurídico.[34] Ahora bien, de aquí, tenemos que el Derecho, según Recaséns, no surge primeramente como un mero tributo a valores de superior rango, sino que es gestado bajo el estímulo y urgencia de necesidades sociales, entre ellas, resolver conflictos, organizar, legitimar y limitar el poder político. Y en ese sentido la función que despliega la certeza o seguridad a la par que el cambio progresivo juegan un rol sustancial. El Derecho, así, se revela seguridad, ¿seguridad de qué? : “Seguridad en aquello que a la sociedad de una época y de un lugar le importa fundamentalmente garantizar por estimarlo ineludible para sus fines. Por eso, el contenido del Derecho varía según los pueblos y los tiempos en el proceso de la historia. Pero en todo momento, sea cual sea el contenido, el Derecho representa una función de seguridad, de orden cierto y eficaz.”[35]

Sobre el rango y vinculación de la seguridad con otros valores, observa Recaséns: “La seguridad es también un valor. El rango de este valor de seguridad es condición indispensable previa para el cumplimiento de los valores de superior jerarquía. O, dicho con otras palabras: para que haya Derecho es preciso que se dé un orden cierto y de seguro cumplimiento.”[36]

La inclusión de unas ideas de finalidad funcionales, las cuales son formales, generales, según nuestro autor, no daña la esencialidad necesaria y universal del concepto de lo jurídico. Lo que es diferente y cambia en la historia y en las diversas doctrinas filosóficas y políticas son los fines asegurados. En cambio, es magnitud constante del Derecho, el que una de sus funciones consista en asegurar aquellas condiciones o fines que la sociedad reputa de indispensable realización.[37]

Empero, la dimensión que advertimos de la seguridad, tiene un margen limitado y relativo, en razón: 1) Lo que les importa a los hombres no es cualquier certeza y seguridad, sino, precisamente certeza y seguridad en lo que entienden como pautas de justicia. 2) La seguridad coexiste con otros deseos de tipos contrarios, tales como el anhelo de cambio, la aspiración de mejora y progreso. “Así pues, el derecho, por un aparte, pretende ser estable, mas por otra parte no puede permanecer invariable, sino que, por el contrario, debe ir cambiando al compás de las nuevas circunstancias y necesidades sociales. La seguridad perfecta equivaldría a la absoluta inmovilidad de la vida social. El cambio constante, sin ningún elemento permanente, y sin ninguna forma estable, haría imposible la vida social.” 3) Conflictos entre seguridad y justicia, que se resuelven según las características del caso concreto, unas veces en favor de la seguridad, y otras veces sacrificando ésta en aras de la justicia. 4) A pesar de esa función esencial, de garantía, hay siempre, un margen de incerteza e inseguridad en el Derecho.[38]

IV.    Apuntes parciales de la Estimativa Jurídica Intravital

         Expuesto nuestro parcial recorrido alrededor de la algunas nociones de la teoría fundamental del Derecho, conviene centrarnos en el problema Estimativo del Derecho, segundo gran tema que, a nuestro modo ver, lo podemos dividir en cinco puntos, a saber: 1) Su argumentación sobre la justificación de la Estimativa Jurídica; 2) el asunto de su fundamentación radical; 3) el tema de la objetividad de la estimativa; 4) la cuestión de la historicidad de los ideales jurídicos; 5) y, su enfoque sobre la justicia.

         Justificación de la Estimativa Jurídica

         El primer punto, según Recaséns, tiene la ventaja, sobre otros argumentos, al ser neutral, es decir, no implica la previa admisión de otros supuestos filosóficos, y, consiguientemente, tiene plena validez para refutar la negación escéptica o positivista. La fundamentación de la Axiología Jurídica, según palabras del propio autor, hállase muy próxima a una concepción renovada de Derecho Natural, y se inspira, en tal sentido, en el pensamiento de Francisco Suárez, en la filosofía objetiva de los valores y el racio-vitalismo.

         Sobre ésta cuestión, en primer lugar, hay que averiguar si tiene o no sentido una búsqueda o investigación de los valores jurídicos. O mejor, si todo lo que se puede decir sobre los problemas de la vida social hállase contenido o no en las normas positivas históricas o, si, por el contrario, se puede y se debe pronunciar un juicio sobre estos problemas desde un punto de vista distinto y superior del Derecho positivo. Esta pregunta obtiene una respuesta afirmativa. Para Recaséns, el análisis del sentido esencial del Derecho demuestra que la negación positivista contiene un absurdo:

“El Derecho positivo es una pauta de conducta de carácter normativo. Ahora bien, una forma normativa, una norma, significa que entre las varias posibilidades fácticas de comportamiento hay algunas elegidas, y, por lo tanto hay otras rechazadas(...) Esta preferencia se funda sobre una valoración. Es decir, aunque las normas del Derecho positivo emanen del mandato del poder político, ellas no pueden ser en modo alguno entendidas como meros hechos. En todo caso, son hechos humanos, y, en tanto que tales, tienen esencialmente un sentido, una significación. Ahora bien, este sentido consiste fundamentalmente en la referencia a valores. O, expresando lo mismo de otro modo, la normatividad del Derecho positivo carecería en absoluto de sentido si no estuviese referida a un juicio de valor que es precisamente lo que la inspira(...) el propósito de convertir valores en realidades, de llevar a la práctica algunas exigencias de los valores, es una dimensión esencial de todo Derecho. Independientemente del éxito o del fracaso, esa intención es esencial a todo Derecho.”[39]

         En consecuencia, si no hubiese algo por encima de la mera realidad de las normas positivas, entonces esas mismas normas positivas no podrían existir ni ser entendidas. “Por eso, se puede afirmar categóricamente que hay criterios axiológicos para orientar -y consiguientemente para enjuiciar- el Derecho positivo, pues si no fuera así, el Derecho positivo mismo no podría existir.”[40]

         Fundamentación radical

En cuanto, al Fundamento radical de la Estimativa Jurídica, es decir, el de saber si el cimiento radical de ésta es empírico o si, por el contrario, tiene que ser necesariamente una idea a priori, afirmase: “que el mundo de los puros fenómenos sensibles, sin añadir a éste algo que sea un punto de vista superior, no puede suministrar ningún criterio de preferencia ni valoración; pues, desde el punto de vista exclusivo de las ciencias de la naturaleza, la salud es tan natural como la enfermedad, ya que ambas son hechos que tiene respectivamente sus causas(...) El empirismo sensorial, que sólo conoce de causas y efectos, no puede suministrar base ninguna para la valoración.” De ahí, la conclusión de la raíz apriórica, primaria, de toda estimativa, lo que claro está, advierte nuestro autor, no afirma la exclusión de materia jurídica, de otros ingredientes diversos que tengan origen empírico.[41] La fundamentación radical de la estimativa si bien es a priori, no se cierra en las puras ideas axiológicas, ellas por si solas no bastan para enjuiciar un Derecho positivo concreto.

Objetividad de la estimativa

El tercer problema, se pregunta: ¿de qué clase de a priori se trata? ¿Hablamos, de un a priori de carácter subjetivo, meramente psicológico o, por el contrario, tiene validez objetiva? Conforme a lo expuesto, Recaséns opta por una salida intravital: los valores son significaciones objetivas, pero esas significaciones tienen sentido tan sólo dentro del reino de la vida humana. “El hombre no crea los valores; por el contrario, el hombre tiene que reconocerlos como tales. Pero el sentido de los valores está esencialmente referido a la existencia humana.” Y no sólo ello, Recaséns infiere, además, que en tanto los valores son objetivos, con sentido sólo dentro de la vida humana, dentro del contexto de la existencia humana, resulta manifiesto, la imbricación con la circunstancia, o más claro, los valores “están relacionados también con el contexto de las situaciones concretas, por lo tanto, con la circunstancia de la vida individual y con el marco social histórico.”[42]

 

Historicidad de los ideales jurídicos

Respecto al problema de la historicidad de los ideales jurídicos: ¿Hay algún método para conciliar armónicamente lo que los criterios objetivos a priori requieren, por una parte, y lo que las circunstancias concretas de cada tiempo y de cada lugar demandan?. Al respecto, lo que a primera vista parece la articulación de dos elementos de diversa índole, por una parte, ideas a priori con validez necesaria, y, por otra parte, circunstancias de hecho diversas y contingentes; debe, a decir del jusfilósofo, replantearse: “el problema consiste en articular la encarnación o puesta en práctica de las consecuencias normativas de los valores, con las características concretas y particulares de cada situación histórica en la que aquellas consecuencias deben ser realizadas o cumplidas. Se trata, pues, de un problema de realización, de materialización o corporeización en realidades históricas. Ahora bien, puesto que los valores se realizan en la vida humana, y puesto que la vida es esencialmente histórica, la realización de los valores tiene que ser histórica también.”[43]

La justicia

Sobre la justicia, en escueta anotación, encontramos todo un programa y replanteo de la cuestión central de éste valor. Una revisión de todas las doctrinas sobre la justicia pone de manifiesto que ellas presentan una identidad básica a través de las más variadas escuelas: la idea de la justicia en tanto igualdad simple, proporcional, un medio armónico de cambio y de distribución en las relaciones interhumanas, ya sea entre individuos, o entre los individuos y la colectividad. En otras palabras, justicia significa dar a cada cual lo suyo o lo que se le debe.

Empero, con estas afirmaciones no se ha avanzado mucho, la mera idea de igualdad o armonía, no nos suministra ningún criterio de mensura. Afirma Recaséns: “¿Igualdad ciertamente, pero en qué? ¿Igualdad desde qué punto de vista? ¿Cómo? ¿Cuáles son los hechos relevantes que deben ser tomados como base para la proporción o armonía? Tampoco es suficiente decir que a cada uno se le debe dar “lo suyo”, porque este principio no define lo que deba ser considerado como singularmente suyo de cada cual.” Todo el mundo está de acuerdo en que cosas o situaciones iguales deben ser tratadas de igual manera; y en que cosas o situaciones desiguales deben ser tratadas de modo diferente, según sus respectivas diversidades; asimismo, todo el mundo está de acuerdo en que las personas iguales deben ser tratadas de igual modo; y que las personas desiguales deben ser tratadas de manera diferente, según sus diversos méritos. Pero junto a esta opinión, dice nuestro autor, hay múltiples controversias y divergencias en cuanto a cuáles deben ser los puntos de vista para valorar lo mismo las igualdades que las desigualdades.

En esa dirección, el problema, en palabras de nuestro autor, se centra en descifrar los puntos de vista, que deben prevalecer siempre entre las múltiples desigualdades, es decir, aquellos criterios a tener en cuenta a fin de establecer, la debida armonía o proporción, o sea, para aclarar lo que se debe a cada cual.[44] En el desenvolvimiento de éste tema, llegase a las siguientes conclusiones: 1) “debe de haber indiscriminada igualdad entre todos los hombres, en cuanto a la dignidad humana que corresponde a toda persona, y en cuanto a los derechos básicos que se derivan como consecuencia de esa dignidad.” 2) En cambio, “según el carácter particular de muchas realidades y situaciones concretas, algunas desigualdades entre los hombres deben tener repercusión jurídica, por ejemplo, las desigualdades por cuanto a la capacidad física y por cuanto a las aptitudes mentales, las desigualdades por méritos o deméritos en el trabajo, por la dedicación, por la competencia, etc. Así pues, la médula del problema de la justicia consiste en averiguar cuáles son los valores que deben ser relevantes para la igualdad, pura y simple, es decir, aritmética, o para la distribución proporcional o armónica entre los desiguales.” En resumen, urge saber lo que se debe atribuir a cada quien, y en tal sentido aclarar cuáles son las igualdades relevantes para el Derecho; y cuáles, las desigualdades que deben ser tomadas en cuenta.[45]

V.     Definición tridimensionalista y cambio doctrinario

Como advierte el profesor Fernández Sessarego, en Recaséns S. se advierte una notoria evolución teórica que partiendo de una posición no definidamente tridimensionalista, arriba finalmente en una posición integradora[46]. Y éste desarrollo, se percibe, según Domingo García Belaunde, en 1954, cuando el egregio discípulo de Ortega conoce el tridimensionalismo de Reale al asistir a un congreso celebrado en São Paulo ese mismo año.[47]

En efecto, sobre ésta vinculación, y derrotero integrador –observable de nuestro estudio-, reconocida por el mismo Recaséns, tenemos a la vista, la posición que se redefine para plantearse sobre la base de una nueva concepción del Derecho. Afirma nuestro autor en la autoexposición de su filosofía del derecho:

“En la realidad se dan, recíproca e indisolublemente trabadas entre sí, tres dimensiones: hecho, norma y valor. En este respecto, Recaséns Siches acepta sustancialmente, aunque con algunas leves modificaciones de matiz, la tesis tridimensional del eminente iusfilósofo brasileño Miguel Reale. El Derecho no es un valor puro, ni es una mera norma con ciertas características formales particulares, ni es un simple hecho social con notas peculiares. Derecho es una obra humana social(hecho), con forma normativa, encaminada, a la realización de unos valores.”[48]

Para el jusfilósofo paulista, no obstante esta vinculación doctrinaria, la diferencia radica en lo referente a la historicidad esencial de la experiencia jurídica, que no excluye, según Reale, sino que implica el reconocimiento de lo que denomina 'invariantes axiológicas', condicionadoras, de las situaciones sociales históricas particulares. “El pensamiento de Recaséns se sitúa en el marco de una amplia comprensión del derecho como experiencia que se desarrolla según exigencias de la «razón vital» y de la razón histórica, no según relaciones lógico-matemáticas del logos de la razón abstracta, aunque sí en consonancia con el logos concreto de lo razonable, que encuentra en los motivos existenciales su fuente constitutiva.”[49]

A nuestro muy breve y parcial recorrido por algunos temas jusfilosóficos que -a nuestro parecer- nos adelantan la posición axiológica de nuestro autor, consideramos, pertinente, añadir, el cambio que se produce en su concepción universal o esencial del Derecho. De lo sumariamente desarrollado, queda claro el doble carril teorético, la distinción que se bifurca en el conjunto de la concepción jusfilosófica de Recaséns Siches. Así, por un lado, tenemos el empeño por desentrañar el concepto esencial del Derecho, y por el otro, el sendero que orientase a despejar el denso tema de la valoración jurídica. Itinerario diferenciador, claro está, que han seguido otros insignes jusfilósofos, a saber: Stammler, Del Vecchio y Radbruch(en la primera etapa de su filosofía jurídica). El primero, como recordamos, establece la distinción entre el concepto y la idea; en el caso de Del Vecchio, si bien sostiene la dimensión formalista del concepto Derecho, incluye dentro del concepto, la nota de referencia intencional a la justicia, pero no el contenido de ésta.

La pretendida neutralidad axiológica o estimativa de la noción universal del Derecho de Recaséns Siches(que no alberga contenidos axiológicos, sino tan sólo la mera referencia intencional a unos valores, con independencia de que éstos se hallen realizados o no realizados, mejor o peor realizados), da paso, a una relevante modificación, conforme se comprueba de su estudio de 1966, intitulado: “Revisión sobre el problema del 'Derecho injusto'”. Aquí, según el autor, la revisión crítica de su teoría, en absoluto produce mengua en la universalidad de su concepto del Derecho. Siendo las razones del ajuste y cambio, las clamorosas aberraciones y monstruosidades desencadenas por los Estados totalitarios en el siglo XX -aunque claro, no son las únicas aberraciones que ha registrado la historia-, así como por la influencia de las nuevas obras jusfilosóficas producidas poco más o menos después de 1945 (en especial, los trabajos de Welzel, Fechner, y de Mario Cueva), es decir, por el denominado segundo renacimiento del iusnaturalismo.

En esa dirección, como modificación teórica de su noción del Derecho, ensaya la incorporación de un contenido valorativo sin mengua de la “universalidad” del concepto general del Derecho. El criterio o contenido axiológico 'ser humano' o 'persona humana' se sitúa frente a las aberrantes normas de los estados totalitarios, y en consecuencia, a partir de aquí ya no cabe concebirlas como Derecho.

Para Recaséns Siches, tal nota axiológica es una dimensión general de lo jurídico, “no constituye una adjetivación particular o concretante que prive a la noción de lo jurídico de su pretensión de universalidad” o esencialidad. El criterio estimativo, se inserta, así, según Recaséns, en vista a que el Derecho: “(...) trata de regular la conducta de seres humanos lo cual equivale a decir de personas humanas en tanto que tales, esto es, en tanto sujetos intrínsecamente dotados de dignidad, o lo que es lo mismo de sujetos que tienen fines propios, que son cada uno de ellos en sí mismos un fin, o lo que es lo mismo un autofin(...)”[50]

En otros términos, el cambio de la noción del Derecho subraya la dignidad de las personas, el respeto ineludible de sus derechos básicos si es que queremos mantenernos en los linderos de lo jurídico. No basta, pues, a las normas jurídicas para ser tales incluir sólo los caracteres formales de bilateralidad, coercitividad, socialidad, etc., es menester, tratar a los destinatarios de la norma como seres humanos, lo contrario sería degradarlos a la condición de simples animales. En consecuencia lo que ayer parecía ser parte del concepto del Derecho a la luz del nuevo valor no resulta posible. La normatividad que establece la esclavitud, las normas que instituyen la Inquisición, las que niegan la libertad de conciencia, la autonomía personal para decidir sobre el propio estado civil y para elegir profesión, o atentan contra cualquiera otras de las libertades fundamentales de la persona humana individual, no son normas jurídicas, así reúnan la demás características formales del Derecho.[51]

Ahora bien, no obstante, el posible mérito que se le pueda reconocer a la revisión y ajuste teórico del jusfilósofo español -que revelan cuestión aparte, la libertad reflexiva del maestro ajena a asfixiantes dogmatismos-, es menester alcanzar una preliminar objeción en razón de éste cambio, acotación, que veremos a continuación.

VI.     Objeciones y resumen preliminar

Conforme se desprende de nuestro sumario estudio, la citada inclusión axiológica, no constituye el único valor que integrase a su concepto del Derecho. Recordemos, que la “seguridad” como valor de menor jerarquía, también, es parte de su noción universal del Derecho, aunque claro está, compartiendo este valor, además, la naturaleza de dimensión o nota funcional. De aquí, se nos plantea, la siguiente cuestión a la noción esencial del Derecho, que pretende mantenerse neutral, por un lado, y el ámbito axiológico, por el otro, que en el caso de algunos valores rompe la regla y se incluyen al concepto del Derecho, en tanto se salvaguarda la nota de universalidad. De aquí, ¿nos encontramos ante una patencia objetiva, esencial, del Derecho, o, no pasamos de una construcción que pretende estar acorde con las nuevas circunstancias? ¿Qué nos garantiza que nos encontramos ante los únicos valores que deben participar de la noción esencial del Derecho? ¿Cómo entender el supuesto atributo de algunos valores para abrirse a una posibilidad universal, susceptible, por tanto, de corresponder con una noción esencial del Derecho?

Por otro lado, el cambio doctrinario, retoma las interrogantes sobre la persona o el ser humano, su intrínseca dignidad, como presupuesto ineludible del Derecho. Su desconocimiento contribuye a situar al Derecho en el terreno de una peligrosa falsificación, de la cual lamentable cuenta pueden dar la nefasta experiencia de los Estados totalitarios del siglo pasado. Y aquí el aporte de la corriente existencialista, entre otras escuelas ha sido crucial para esclarecer las inextricables cuestiones antropológicas.

Conforme precisa Fernández Sessarego, los hallazgos de la filosofía de la existencia que aparecen precisamente en la primera mitad del siglo XX, redescubren la nueva realidad de la estructura existencial: el ser humano es un “ser libertad”. A partir de esta filosofía cuyas raíces remotas se encuentran en el cristianismo y, más próxima en el tiempo, en pensadores de la talla de Kant o de Kierkegaard, nos dice el profesor peruano, es posible mostrar al ser humano como “una unidad psicosomática constituida y sustentada en su ser libertad”. Aportes que obligan al urgente y necesario replanteamiento de las instituciones jurídicas.[52]

Finalmente, no obstante las interrogantes alcanzadas a la modificación doctrinaria propuesta por Recaséns, se desprende de nuestro introductorio estudio: su noción objetiva intravital de los valores, como respuesta a la cuestión sobre la naturaleza o ser de los valores. Además, encuéntrase atisbos y sugerencias que se pronuncian por una categoría de los valores más primaria que el ser. En ese sentido, legítima es la interrogante: ¿Estamos ante una casta especial ideal o estamos hablando de una nueva región ontológica( o axiológica)?. Algunas razones dadas por el jusfilósofo español parecen sugerirnos la necesidad de una delimitación más clara ante el radicalismo y trascendencia de la esfera estimativa, empero, nuestro autor no avanza en lo avistado.

Asimismo, a modo de resumen, y en la línea de su concepción intravital, observamos, como precisiones de su Estimativa Jurídica, en atención a su programa de preguntas centrales para la Axiología Jurídica, y derrotero inquisitivo sobre la localización esencial del Derecho, las siguientes conclusiones: arriba Recaséns, a una posición ideal(especial) de los valores, caracterizado: por su 1) aprioridad y 2) objetividad, entendida ésta, no como proyección de la psique, sino, como objetividad incardinada en la existencia o vida humana. Constituyendo este entroncamiento ontológico y objetivismo, a nuestro modo de ver, su deslinde de las posiciones subjetivistas del valor, así como de las corrientes opuestas, cerradas en un objetivismo y absolutismo de los valores. 3) El problema capital de la realización de lo valioso, de la problemática de la trascendencia de los valores(en este caso del orden ideal) a la esfera del comportamiento humano, encuentra en Recaséns una salida afirmativa. “Los valores se realizan en la vida humana, y puesto que la vida es esencialmente histórica, la realización de los valores tiene que ser histórica también.” El problema aquí, para el caso del Derecho, se traslada a la “(...) encarnación o puesta en práctica de las consecuencias normativas de los valores, con las características concretas y particulares de cada situación histórica en la que aquellas consecuencias deben ser realizadas o cumplidas.” 

Por otro parte, se desprende de su investigación eidética, y estudio de la Filosofía de la Cultura, la conclusión que lo lleva a sostener la localización del Derecho en el ámbito de la “vida humana objetivada”, no obstante, que el jusfilósofo español, nos presenta, las raíces de su metafísica vital de raigambre orteguiana, lo que llevará en su momento, al justo reparo, alcanzado por el maestro argentino Carlos Cossio y el jusfilósofo Fernández Sessarego.

Según el ilustre profesor peruano: “Con un fuerte lastre de racionalismo, a pesar de su honda versación y adhesión a la filosofía de la vida, Luis Recaséns Siches funda una ontología jurídica en la cual el objeto del Derecho es vida humana objetivada.” Más puntual, el objeto del Derecho para el pensador español es un ser ideal, una significación, normas fabricadas por el hombre que están intencionalmente dirigidos a unos valores. “Sostiene, por tanto, la idealidad del objeto del Derecho.” En este punto coincide con el fenomenólogo austriaco Fritz Schreier, pero por otro lado se diferencia de este autor, en vista de que la norma jurídica es “fabricada” por el hombre y no “descubierta” como en el caso de una relación matemática.[53]

Para Fernández Sessarego, como recordamos, el objeto del Derecho no está constituido por las normas jurídicas como seres ideales «objetivados». El objeto del Derecho es conducta humana y, como tal, “vida viviente que puede detenerse al ser pensada normativamente(...)” Por tanto el objeto del Derecho no es algo cosificado, vida muerta. El ser ideal es neutro al valor. “Si las normas jurídicas son consideradas en la dimensión del ser ideal, ellas no pueden ser soporte de valores. La norma jurídica no es «justa» o «injusta» en sí(...) La norma jurídica como pensamiento se refiere a determinada conducta humana que es el substrato de valores y que, por tanto, encarna un «sentido». La conducta, y no la norma, es el substrato de la valoración jurídica.”[54]

 


 

NOTAS:

[2] Sobrevilla, David. Prólogo a: Carlos Fernández Sessarego. El Derecho como libertad. Preliminares para una filosofía del Derecho. En La Filosofía Contemporánea en el Perú. Lima, Carlos Matta, Editor, 1996, p.242.

[3] Marías, Julián. Historia de la Filosofía. pp.430-431, 449-450.

[4] Recaséns Siches, Luis. Panorama del Pensamiento Jurídico en el siglo XX. Primer Tomo. 1ª ed. México, Ed. Porrúa, S.A., 1963,p. 489.

[5] Para una relación bibliográfica más exhaustiva de su producción, consultar del mismo autor, Panorama del pensamiento jurídico en el siglo XX. Segundo tomo, pp.1134-1136. Sobre el aporte del pensador español, se tiene de Alzamora Valdez, Mario: “El pensamiento filosófico de Luis Recaséns Siches”, en Libro Homenaje a Rómulo Lanatta Guilhem. Lima-Perú, Cultural Cuzco S.A., Editores, 1986, pp. 19-35. Asimismo, para una rica exposición bibliográfica sobre el desenvolvimiento de la teoría fundamental del Derecho, y tema valorativo del Derecho, véase las notas 7 y 8 de su tratado Vida Humana, Sociedad y Derecho. pp.539-548.

[6] Recaséns Siches. Panorama del Pensamiento Jurídico en el siglo XX. Primer Tomo, p.489.

[7] Ibid. p.490. Sobre una panorámica de la Estimativa Jurídica en la Historia de la Filosofía y del Pensamiento Jurídico, véase, del autor: “Estimativa Jurídica” en Enciclopedia Jurídica OMEBA. Tom.XI, Buenos Aires, Driskill S.A., 1994, pp.175-182. Asimismo, véase el tratado Vida Humana, Sociedad y Derecho, pp.371-377, 403-446.

[8] Sobre la denominación que adopta en la investigación sobre la esencia de lo jurídico, nos dice su autor: “Llamo 'Teoría fundamental' o 'doctrina sobre el a priori formal' a lo que Del Vecchio denomina 'investigación lógica', y otros autores rotulan Gnoseología jurídica, Teoría del conocimiento jurídico o Teoría de la ciencia jurídica. Estas tres última denominaciones expresan una orientación neocriticista (que absorbe toda consideración filosófica en Teoría del conocimiento); por eso prefiero el título de Teoría fundamental del Derecho para eliminar las limitaciones que la tradición neokantiana impone a esta investigación.”Cit. en Recaséns Siches, Luis. Estudios de Filosofía del Derecho. (Han sido publicados como adiciones a la 2ª ed. de la obra de Del Vecchio: Filosofía del Derecho)Barcelona, Bosch, Casa Editorial, 1936, p.37.

[9] Recaséns Siches. Estudios de Filosofía del Derecho. p.38. Apunta el profesor español en la Nota 7(p.545) de su texto Vida Humana, Sociedad y Derecho: “(...)yo he trazado un programa de teoría fundamental del Derecho como estudio del a priori formal del Derecho, empleando un método fenomenológico, pero aspirando a una determinación ontológica, gracias a la cual estimo que la misma fenomenología ha de quedar superada.” Añadiendo razones a su camino esencial: “El concepto universal del Derecho debe abarcar dentro de sí todos los Derechos que en el mundo han sido, todos los que son y todos los que pueden ser. Este concepto debe darnos la esencia de lo jurídico pura y simplemente, dejando a un lado todos los calificativos de cualquier clase que correspondan a manifestaciones jurídicas de diversas clases. Debe ser un concepto que sirva lo mismo para el Derecho civil, que para el penal, el procesal, el constitucional, etc.; que sea igualmente aplicable al ordenamiento e instituciones de un pueblo primitivo y al Derecho complicado de un Estado civilizado de Occidente(...)que, comprenda igualmente las normas jurídicas justas que las normas jurídicas injustas. Nadie se sienta alarmado por esto último, es decir, por que se hable de Derecho injusto.(...) Por desagradable que ello resulte no cabe duda de que ha habido y hay normas e instituciones jurídicas injustas, verbigracia: la institución de la esclavitud(racimo de gravísimas injusticias), múltiples leyes fascistas(conglomerado de las más antihumanas monstruosidades). Ahora bien, adviértase que la institución de la esclavitud en Roma es estudiada en la Historia del Derecho Romano y no en la Historia de otra rama de la cultura. Por injusta no deja la esclavitud de pertenecer al mundo jurídico de la Antigüedad clásica. La esclavitud no vamos a estudiarla en la Historia de la literatura, de la pintura, de la ciencia, de la ingeniería.”Cit. en Vida Humana, Sociedad y Derecho. pp.33-34.

[10] Recaséns Siches. Vida Humana, Sociedad y Derecho. pp.36-38. Asimismo, en Panorama del Pensamiento Jurídico en el siglo XX. Tom. I, p.491.

[11] Recaséns Siches. Vida Humana, Sociedad y Derecho. pp.39-40.

[12] Recaséns Siches. Panorama del Pensamiento Jurídico en el siglo XX. Tom.I, p.492

[13] Recaséns Siches. Vida Humana, Sociedad y Derecho. p.41.

[14] Ibid. p.42. De igual forma, véase, sus Estudios de Filosofía del Derecho. pp.63-64.

[15] Recaséns Siches. Vida Humana, Sociedad y Derecho. pp.46-47.

[16] Ibid.p.47.

[17] Ibid.p.49.

[18] Recaséns S. Vida Humana, Sociedad y Derecho. pp.47 y ss.; Estudios de Filosofía del Derecho. pp. 64-68. El subrayado es nuestro.

[19] Loc. cit.

[20] Recaséns Siches. Vida Humana, Sociedad y Derecho. p.46.

[21] Ibid. pp.52-53.

[22] Ibid. pp.53-54.

[23] Ibid. pp.54-55. En sus Estudios de Filosofía del Derecho, reitera: “Por otra parte, en una sistemática filosófica tal vez la estimativa no ocuparía un lugar tan importante como la ontología del ser, sino más importante, más primero; en tanto en cuanto representaría una estructura de la realidad radical, de la cual las cosas serían uno solo de sus ingredientes -la vida humana como sucesión de decisiones que sólo pueden darse a virtud de preferencias, o sea de estimaciones- y así, habría que vincular la teoría de los valores a la metafísica de la vida.” Más adelante: “Así, el Derecho, en sus múltiples manifestaciones históricas o imaginarias, no se identifica con las puras esencias ideales de los valores con que se relaciona: el Derecho será el objeto que puede servir de soporte o substrato a unos determinados valores(La justicia, la utilidad colectiva, etc.), pero no esos puros valores mismos(...) el Derecho no es puramente esos valores, sino aquello en lo cual se realizan esos valores(positivos o negativos); es algo que quiere ser justo con relación a una determinada realidad social; pero no la justicia misma, pura  y simple. Así, pues, al reino de los valores puros pertenecen los criterios fundamentales de estimación para lo jurídico, pero no el Derecho como tal.”cit. pp.68, 69-70. Asimismo, véase, Panorama del Pensamiento Jurídico en el siglo XX. Tom. I, pp.492-493.

[24] Recaséns Siches. Vida Humana, Sociedad y Derecho. pp.72-73.

[25] Recaséns Siches. Vida Humana, Sociedad y Derecho. p. 57.

[26] Recaséns Siches. Panorama del Pensamiento Jurídico en el siglo XX.Tom. I,pp.493-494.

[27] Ibid. p.495. Subrayado nuestro.

[28] Recaséns Siches. Vida Humana, Sociedad y Derecho. pp. 94-95.

[29] Ibid. p.96. subrayado nuestro. En cuanto a la estructura de la zona de la vida humana objetivada, a decir del profesor español, si bien es análoga a la estructura de la vida humana propiamente dicha, esto es, de la individual; pues al fin y al cabo es su producto, es su cristalización, “carece de todo dinamismo -que es lo caracteriza a la vida individual-, es inmóvil; o, en suma, si se me permite una frase paradójica, pero certeramente expresiva, podríamos decir que es vida muerta. Tiene la silueta de vida humana; posee su mismo sentido, igual estructura teleológica; pero no vive, esto es, no se mueve, no cambia, no es fluida.” Cit. Ibid. pp.100 y ss. Subrayado nuestro.

[30] Ibid. pp. 96-97. En la misma orientación Estudios de Filosofía del Derecho. pp.84-86.

[31] Recaséns Siches. Panorama del Pensamiento Jurídico en el siglo XX.Tom.I, p.499. Subrayado del autor

[32] Recaséns Siches. Vida Humana, Sociedad y Derecho. p.139.

[33] Recaséns Siches. Panorama del Pensamiento Jurídico en el siglo XX.Tom.I, pp.492-493; Vida Humana, Sociedad y Derecho. pp.42-43.

[34] Recaséns Siches, Luis. “Finalidad”. En Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tom. XII, Buenos Aires, Driskill S.A., 1994, pp.247-248.

[35] Recaséns Siches. Panorama del Pensamiento Jurídico en el siglo XX.Tom.I, p.506.

[36] Recaséns Siches. Vida Humana...p.534. Véase, asimismo, del mismo texto: La seguridad como motivación radical de lo jurídico. pp.209-216.

[37] Recaséns Siches. Panorama del Pensamiento Jurídico en el siglo XX.Tom.I, pp.507-508.

[38] Loc.cit.

[39] Recaséns Siches. Panorama del Pensamiento Jurídico en el siglo XX.Tom.I, pp.519-520.

[40] Ibid. p.520.

[41] Ibid. p.521.

[42] Ibid. p.522. Subrayado nuestro.

[43] Ibid. p.527. Por otra parte, el destacado profesor, ha esbozado cinco fuentes justificadas de historicidad para los programas ideales de Derecho, o cinco aspectos o dimensiones que legitiman la historicidad del Derecho Natural, sin perjuicio del carácter a priori y objetivo de los fundamentos de éste. Cuatro de esas fuentes se derivan de las condiciones de la realización de los valores; y la quinta se funda en una multiplicidad diversa de valores  concretos. La primera fuente de historicidad de los ideales jurídicos es el hecho de que la realidad social es diversa y cambiante. La materia en la cual, con la cual, y para la cual, se debe llevar a realización las exigencias de los valores jurídicos, es diferente en cada caso; la segunda fuente de historicidad para los ideales jurídicos, consiste en la diversidad de los obstáculos que han de ser superados en cada situación para realizar las exigencias axiológicas en tal situación; la tercera fuente consiste en las lecciones sacadas de la experiencia práctica; la cuarta fuente, en las prioridades suscitadas por los diferentes grados de urgencia de las necesidades sociales, que cada situación histórica provoca; la quinta fuente no se deriva de problemas relativos al cumplimiento o a la eficacia, sino que tiene su origen en la multiplicidad de valores que pueden resultar relevantes para el Derecho. Aunque los valores tengan una validez objetiva, contienen dentro de sí mismos las referencias a situaciones concretas, a las que se hallan intrínsecamente referidos y para las que suscitan normas específicas, esto es, directamente relacionadas con tales situaciones. Cierto que hay muchos valores éticos y jurídicos que se refieren a las dimensiones universales de lo humano, y que, por consiguiente, engendran normas ideales de aplicación general para todos los hombres y para todas las sociedades. Ahora bien, sucede que hay otros valores, los cuales, aunque poseen validez objetiva, contienen en su misma esencia una referencia particular a la situación de una persona, de una nación, o de una particular condición histórica. Al respecto, véase, Ibid. pp.528-529.

[44] Ibid. pp. 529-530.

[45] Ibid. p.530. Subrayado del texto. Para un estudio específico del valor justicia, véase del mismo autor, además: Enciclopedia Jurídica OMEBA. Tom. XVII, Argentina, Driskill S.A., 1990, pp.652-669. Así como lo contenido en Los Temas de la Filosofía del Derecho (en perspectiva histórica y visión de futuro). Barcelona. Bosch, Casa Editorial, 1934, pp.90-110.

[46] Fernández Sessarego. Derecho y Persona.2ª ed.Editora Normas Legales S.A. Trujillo- Perú, p.65.

[47] García Belaunde, Domingo. Crítica egológica del tridimensionalismo jurídico. En Ius et Praxis. N° 16. Universidad de Lima, Dic. 1990,p.224.

[48] Recaséns. Panorama del Pensamiento Jurídico en el siglo XX. Tom.I,p.501. El subrayado pertenece al texto. Asimismo, del mismo autor: “Estimativa Jurídica” en OMEBA. Tom.XI, Buenos Aires, Driskill S.A., 1994.pp.174-175; La Concepción Tridimensional del Derecho en “Revista de Derecho Notarial”, Madrid, N° 71, 1971.

[49] Reale, Miguel. Teoría Tridimensional del Derecho. Trad. e introd. De Ángeles Mateos. Madrid, Ed. Tecnos S.A., 1997,p.59. A decir de Domingo García Belaunde, Recaséns Siches, en rigor, replantea la teoría de Reale: “En efecto, acepta que existen tres dimensiones en el Derecho, y que ellas se encuentran íntimamente imbricadas entres sí, cuales son el hecho, el valor y la norma. No obstante, como fiel discípulo de Ortega y Gasset, señala que los hechos son en el fondo vida humana, y en cuanto a los valores, estos son criterios ideales, jusnaturalistas, que en realidad no son auténtico derecho, sino norte y guía del derecho; derecho, en puridad, son sólo las normas. Así, pues, arriesga una definición según la cual el derecho es norma con especiales características(bilateralidad, coercitividad, etc.), elaboradas por hombres con el propósito de satisfacer no sólo necesidades, sino también realizar unos valores. Cada dimensión, aun cuando unida inseparablemente con las demás, puede y debe ser estudiada desde tres puntos de vista, que son el sociológico, el normativo y el estimativo, aun cuando dicho estudio no puede ser aislado, sino siempre en interconexión.” Cit. en Variantes hispánicas del tridimensionalismo jurídico. En Ius et Praxis. N° 12. Universidad de Lima. Diciembre 1988, pp.230-231.

[50]Recaséns Siches. “Revisión sobre el problema del 'Derecho injusto'”. En Dianoia. Anuario de Filosofía. Año XII, N°12, México, 1966,pp.29-50. Cf., además, Vida Humana, Sociedad y Derecho. pp.33-35, 48, 49.

 

[51] Ibid. pp.48, 49, 50.

[52] Entre otras investigaciones de Carlos Fernández Sessarego que abordan las interrogantes alrededor de la naturaleza de la persona, véase: El Derecho como libertad. 2ª ed.,Lima, Universidad de Lima, 1994, tercera edición, ARA Editores, Lima, 2006.; Derecho y Personas.4ª ed.,Lima, Grijley, 2001; Daño al proyecto de vida, publicado en “Derecho PUC”, N° 52, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, diciembre de 1996 y Nuevas reflexiones sobre el daño al proyecto de vida, publicado en “Revista Jurídica del Perú”, año LII,  N° 38, Trujillo, septiembre del 2002. Además, El derecho: instrumento de liberación, en “San Marcos Vox Lucis, Lima, 1988 y reproducido como el Capítulo I del libro Libertad, Constitución y Derechos Humanos, publicado por la Corte Superior de Ica, editado por la Editorial San Marcos, Lima, 2003; El Derecho de nuestro tiempo: instrumento liberador del ser humano. En el Peruano. Suplemento “Por la ley y la Democracia”, 2 de febrero de 2004, p.14.

 

[53] Fernández Sessarego, Carlos. El Derecho como libertad. 3ª ed., Perú, ARA Editores E.I.R.L., 2006, pp.124 y ss. Cf., también, Schreier, Fritz. Conceptos y Formas Fundamentales del Derecho. Esbozo de una teoría formal del Derecho y del Estado sobre base fenomenológica.(Grundbegriffe und grundformen des rechts).Trad. directa por Eduardo García Maynez. Buenos Aires, Ed. Losada, S.A., 1942, pp.80-81

[54] Loc. cit. Según Cossio, el profesor español, cae en contradicción en su Filosofía del Derecho, al negarle la base metafísica que se le había programada, es decir, aquella que se muestra adherida a la metafísica de la razón vital, de la vida humana plenaria, para al final acabar presentado al Derecho como vida humana objetivada. Afirma Cossio: “Con aquella eliminación se destronca, al parecer, el Derecho, de la vida humana plenaria y se lo remite a la esfera de los objetos ideales, todo, como hemos de ver, por haber tomado de Kelsen un concepto genial y haber creído que ese concepto en cuanto que tal, era el dato y no la significación o representación intelectual de un dato.” Cit. en Cossio. La Teoría Egológica del Derecho y el Concepto Jurídico de Libertad. Buenos Aires, Ed. Losada, S.A., 1944, pp.118-121. Asimismo, La Valoración jurídica y la Ciencia del Derecho. Buenos Aires, Ed. Arayú, 1954, Nota 85, p.94. De  Recaséns Siches, Cf.: Vida humana, Sociedad y Derecho. cap.I, pp.38, 41 y 166;  Los Temas de la Filosofía del Derecho(en perspectiva histórica y visión de futuro). pp.135 y 136.

 

 

 


 

(*) Egresado de la Maestría en Filosofía de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro Fundador y honorario de la Revista Jurídica Cathedra, Espíritu del Derecho; Ex Coordinador General del Taller de Derecho Internacional Público(TADI) de la Universidad San Marcos. Organizador y ex colaborador de los “Talleres de Investigación Jurídica” promovido por la Revista Cathedra, Espíritu del Derecho  y Cathedra Asociación Civil.

E-mail: urteagacarlos@hotmail.com


 

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