Derecho y Cambio Social

 
 

 

LA PROCEDENCIA DE LA LLAMADA PRISIÓN CIVIL EN EL ORDENAMIENTO PERUANO

Aldo Zela Villegas*


 

SUMARIO:

I. Introducción. II. ¿Es inconstitucional la prisión civil? II. La regulación de la prisión civil en el ordenamiento nacional. IV. La prisión civil como mecanismos de represión de una conducta procesal. V. La prisión civil como un mecanismo de actuación de resoluciones judiciales. VI. ¿En que casos cabe conceder y ordenar la prisión civil?

 

 

I.             INTRODUCCIÓN

¿Cómo exigir el cumplimiento de una prestación infungible (personalísima) impuesta por una medida cautelar o una sentencia? ¿Es posible coaccionar la voluntad del individuo? La respuesta de la doctrina moderna ha sido mayoritaria: el uso de medidas coercitivas se hace hoy indispensable porque son el único medio que garantiza la actuación de las resoluciones que impongan acatar una determinada prestación infungible.

En principio, podemos definir a las medidas coercitivas como aquellos mecanismos de presión psicológica dictados por el juzgador con la finalidad de compeler, a un determinado sujeto, al cumplimiento de una orden judicial no susceptible de ejecución por un tercero. Estas medidas coercitivas pueden ser de dos tipos: a) aquellas que imponen como sanción del incumplimiento una multa pecuniaria y b) aquellas por las cuales los jueces están facultados a dictar una orden de arresto o mandato de detención contra quien no cumpla con sus resoluciones. Y esta última es el objeto del presente artículo.

¿En qué casos y bajo que parámetros se permite que un juez civil dicte un mandato de detención o prisión civil? Esta es la pregunta que intentamos resolver y la conclusión a la que lleguemos resulta de gran relevancia para nuestro proceso civil pues en última instancia quiere decir que quien ofenda o no cumpla con un mandato judicial puede terminar en prisión (con los límites que pasaremos a explicar)

El tema si bien parece estar avalado por distintas normas de nuestro ordenamiento nacional no deja de ser polémico y sin duda se puede prestar a más de una interpretación, existiendo incluso posiciones que señalan que las medidas bajo análisis no son, en ningún caso, perseguibles en la vía civil. Nos remitiremos entonces –y en primer lugar– a la tesis negativa mencionada.

II.           ¿ES INCONSTITUCIONAL LA PRISIÓN CIVIL?

Se suele mencionar que la derogación de la prisión por deudas es considerada una conquista de la civilidad; sin embargo, como veremos, esto sólo puede ser sostenido bajo cierto contexto. Ahora bien ¿puede adoptarse en el ordenamiento nacional medidas coercitivas que impliquen prisión para el demandado que incumple un mandato judicial que lo compele a brindar una prestación infungible? La respuesta a esta pregunta nos remite necesariamente al inciso 24 artículo 2 de la Constitución, la cual señala que: «No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios».

Para cierta jurisprudencia y para algunos autores extranjeros (en cuyo ordenamiento existe una norma similar a la nuestra), el tenor de la norma constitucional acotada prohíbe, de antemano, la adopción, por parte del juez civil, de medidas coercitivas de naturaleza penal.

Por ejemplo, en el ordenamiento brasileño se ha generado una polémica respecto de los alcances de la norma constitucional de dicho país que prohíbe la «prisión por deudas». Por una parte TalamaniXE "Talamani" considera que la norma es bastante clara respecto de la prohibición de dictar prisión civil por deudas; más aun señala que dicha posibilidad estaría vedada por el artículo 7 de la Convención Americana de Derecho Humanos («Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios»), siendo las únicas excepciones las establecidas en la propia Constitución brasileña; es decir, el caso de las deudas alimentarias y el caso del denominado «depositario infiel»[1]. A favor de esta posición además se manifiestan Ovídio B. da Silva[2]XE "Silva" y E. Octaviani[3]XE "Octaviani". Por otro lado , MarinoniXE "Marinoni" discrepa señalando que la llamada prisión civil es posible cuando no exista otro medio para la obtención de tutela específica[4]. De manera similar, ArmelinXE "Armelin" y Pontes de MirandaXE "Pontes de Miranda" acotan que la aplicación de la norma constitucional sólo veda la prisión «por deudas» (es decir, sólo las pecuniarias), más la prohibición no debería ser extendida a otro tipo de obligaciones[5] (por ejemplo, de naturaleza no patrimonial).

Al respecto consideramos que no resulta similar hablar de la «prisión por deudas» y de prisión civil. En efecto, la prisión civil faculta al juez civil para que en determinado supuestos adopte medidas como la prisión temporal del demandado, la finalidad de esta medida es persuadirlo para que cumpla con la sentencia judicial; por otro lado, la prisión por deudas deja de ser un mero elemento intimidador que garantiza la ejecutoriedad de las sentencias para pasar a tipificar como delito penal el incumplimiento de una obligación de orden civil, evidentemente los alcances y el nivel de agravio de ambos supuestos son bastantes distintos.

En segundo lugar, cuando la Constitución habla de «deudas» éstas no deben entenderse en un sentido genérico sino más bien restringido. Es decir, sólo debe entenderse por deudas a las obligaciones de dar suma de dinero, excluyendo de esta categoría a las obligaciones de hacer o no hacer con contenido y/o función no patrimonial[6]. Ya de esto se sigue que no existe ningún impedimento de naturaleza constitucional para que la prisión civil pueda ser aplicada en los casos en que se pretenda tutelar los derechos mencionados.

En este sentido, cuando la Constitución hace referencia a «la prisión por deudas», específicamente, está estableciendo que las deudas pecuniarias (de cualquier tipo) no pueden ser consideradas como ilícitos penales, siendo, aparentemente, la única excepción las deudas alimentarias[7]. En este orden de ideas, la norma constitucional no esta restringiendo la posibilidad de que el juez civil (y no el penal) pueda adoptar o aplicar sanciones de prisión temporal para lograr el cumplimento de sus mandatos. Esto teniendo en cuenta que la sanción de prisión civil (que en nuestro ordenamiento, como veremos, es hasta por 24 horas) es mucho menos severa que las sanciones del Código Penal. Una vez más la Constitución no es óbice para la adopción de la prisión civil[8].

Por las consideraciones expuestas no podemos compartir la posición que el Tribunal Constitucional ha impuesto en su sentencia de fecha 01 de diciembre de 1997 recaída en el expediente N° 425-96-HC/TC por la cual se indica que: «la medida privativa de la libertad, como decisión de los jueces civiles, está limitada exclusivamente al incumplimiento de deberes alimentarios y no a otras variables (…). A mayor abundamiento, incluso, la actual Carta Política ha consagrado, idéntico precepto en su artículo 2° inciso 24-C».

Afortunadamente, dicha postura de nuestro máximo intérprete de la Constitución ha variado en posteriores pronunciamientos. Efectivamente, el Tribunal Constitucional ha señalado en las sentencias recaídas en los expedientes 1090-97-HC/TC, 867-97-HC/TC y 198-99-HC/TC, que no procede el proceso de hábeas corpus contra los mandatos de detención dictados al amparo del artículo 53 del CPC con el fin de hacer cumplir una orden judicial. Sobre el particular el Tribunal establece expresamente que: «el artículo 53°, inciso 2) del Código Procesal Civil faculta al Juez que puede: “Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia”; por lo tanto, le es posible al Juez, que conoce de un proceso civil, ordenar una detención, al hacer efectivo un apercibimiento; en consecuencia, habiéndose ordenado en el presente caso el apercibimiento con mandato de detención mediante Resolución de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, ésta ha sido emitida dentro de un proceso regular» (Exp. 198-99-HC/TC).

III.          LA REGULACIÓN DE LA PRISIÓN CIVIL EN EL ORDENAMIENTO NACIONAL

En realidad, existen diversas normas que otorgan al juez civil la posibilidad de dictar una orden de arresto. Entre estas tenemos: el artículo 53 del Código Procesal Civil[9] (sin duda la más importante por su generalidad), el artículo 22 del T.U.O. de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar[10], el artículo 181 del Código de los Niños y Adolescentes[11] y el inciso 3 del artículo 185, de la Ley Orgánica del Poder Judicial[12]. Otra norma similar, aunque con un alcance distinto, es la contenida en el artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo[13]. Esta última norma se diferencia de las anteriores por no autorizar, directamente, al juez especializado en lo laboral a dictar el mandato de detención, sino que solo lo faculta a remitir el caso al juez penal quien se encargará de dictar los mandatos correspondientes.

Quien sostenga que, como hemos visto, el juez civil en ningún caso puede dictar sanciones penales tendría que argumentar, necesariamente, que todas las normas antes señaladas son inconstitucionales, lo que no parece razonable.

IV.          LA PRISIÓN CIVIL COMO MECANISMOS DE REPRESIÓN DE UNA CONDUCTA PROCESAL

La llamada prisión civil puede ser concedida en dos casos específicos, es decir serían dos los supuestos de hecho que darían lugar a la expedición de una orden de detención por parte del juez civil. Uno de dichos supuestos se deriva de la misma literalidad del artículo 53 del CPC , mientras que la otra resulta mucho más polémica. Nos referimos al caso en que se recurra a la prisión civil como mecanismo de represión de una conducta «desleal» al interior del proceso y cuando se utilice la misma medida para lograr el cumplimiento específico de una resolución judicial (sea un mandato cautelar o sea una sentencia definitiva).

De la lectura del artículo 53 del CPC se advierte que se ha concebido a la prisión civil como una facultad coercitiva de los jueces que tiene como función última ser una medida disciplinaria destinada únicamente a reprimir la desobediencia «intra» procesal[14], en vez de servir como un mecanismo de actuación de sentencias. Ello parece ser confirmado por el texto del artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes citado, por el cual se nos dice que se puede detener a todo aquel que con ocasión de una actuación judicial «injurie, agravie, amenace o coaccione» a un magistrado. Es decir, este tipo de medida coercitiva puede ser utilizada en los casos en que se agravie la «investidura» del juez. Cabe agregar que ésta no es una figura novedosa y en los ordenamientos del common law se conoce como «criminal contempt» dirigida a sancionar la conducta que ofenda la dignidad y autoridad del juzgador o del tribunal ocurrida en la tramitación de un proceso, sea este civil o penal[15].

V.           LA PRISIÓN CIVIL COMO UN MECANISMO DE ACTUACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Un tema mucho más debatido es el referido a si, del mismo modo en que se utiliza la prisión civil para reprimir a la parte que agravie a un magistrado, puede ser dictada una orden de detención contra una de las partes que no cumpla con lo ordenado en una resolución judicial. Esta posición, aparentemente, no se puede derivar de forma directa del artículo 53 del CPC, pues éste sólo regula las facultades meramente «disciplinarias» del juzgador, y no se encuentra, por ejemplo, ubicado en el acápite dedicado a la ejecución (rectius: actuación) de sentencias (que es donde debería estar localizada). Sin embargo, no puede decirse lo mismo del artículo 22 del T.U.O. de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar y del artículo 181 del Código de los Niños y Adolescentes. Efectivamente, dichas normas –aunque su ámbito de aplicación sea reducido– establecen expresamente que la prisión civil puede ser útil para exigir el cumplimiento «in natura» de una sentencia judicial. Particular interés despierta el artículo 22 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, pues sustenta la idea por la cual es factible aplicar el artículo 53 del Código Procesal Civil para la actuación de sentencias[16].

La gran interrogante respecto de este tema es si puede dictarse prisión civil para hacer cumplir mandatos judiciales fuera de los casos mencionados de violencia familiar y de protección de la niñez. En estos dos últimos casos la medida de carácter penal está evidentemente justificada por el valor superior que se busca proteger: la integridad de los miembros de la familia y de los menores de edad, pero ¿se justifica en otros casos? Creemos que sí, y para ello no consideramos que sea necesaria una reforma legislativa para que el juez civil pueda hacer cumplir sus mandatos. Hoy en día está en manos de los jueces interpretar el artículo 53 del CPC de modo tal que permita la actuación de sentencias mediante el apercibimiento de hacer efectiva la prisión civil (cuestión que, como vimos, ya ha quedado zanjada por el Tribunal Constitucional).

Por tanto, no existe óbice para que el artículo 53 del CPC sea utilizado como mecanismo de actuación de sentencias cuando así lo amerite el caso. De hecho esta posibilidad ya había sido recogida expresamente por el Proyecto de Código Procesal Constitucional[17]; lamentablemente, la referencia a la prisión civil fue suprimida por el Poder Legislativo. En este sentido, hoy, un juez especializado en lo civil (competente para conocer tanto los procesos civiles como los procesos constitucionales en primer y segundo grado) puede dictar prisión civil (en base al art. 53 CPC) para tutelar derechos civiles, pero no en tutela de derechos de mucho mayor valor como son los constitucionales, lo que no deja de ser inadecuado, por decir lo menos.

VI.         ¿EN QUE CASOS CABE CONCEDER Y ORDENAR LA PRISIÓN CIVIL?

Sin duda el mandato de detención es el más gravoso que puede dictar juez civil alguno, por lo que debe tener parámetros delimitados para que el ejercicio de dicha facultad no devenga en arbitraria y, por tanto, en violatoria de los derechos de la parte que la padece.

En primer lugar, la prisión civil tiene un carácter absolutamente excepcional, por ello debe darse preferencia a otro tipo de medidas coercitivas como la multa. Asimismo, debemos tener en cuenta los derechos que se buscan tutelar para, así, poder ponderar los intereses en juego, puesto que, bajo ningún supuesto la prisión civil debe causar un mayor perjuicio al demandado que el beneficio que dicha medida ofrecería a la contraparte. En este sentido, la prisión civil no puede ser útil cuando se trata de tutelar derechos meramente patrimoniales, en tanto que, por su naturaleza, éstos pueden ser fácilmente transformados en su equivalente pecuniario, sin necesidad de limitar el derecho a la libertad personal del demandado. Por el contrario, sí se manifiesta con mayor eficacia para proteger aquellos derechos que no tienen un contenido patrimonial, pues de otra manera quedarían en la práctica sin protección o se extinguirían al quedar tutelados sólo mediante la técnica de la indemnización.

En segundo lugar, la prisión civil tiene que ser necesaria; es decir, sólo debe ser usada cuando no existe otro medio idóneo para lograr el cumplimiento de una resolución judicial o cuando todos los demás mecanismos para hacer cumplir dicho mandato (es decir, las multas) ya han fracasado. Otro punto fundamental que debe tenerse en cuenta es el referido a la posibilidad de cumplimiento. Por obvias razones no tendría ningún efecto disuasorio aquella orden de detención que se dicta para conminar al cumplimiento de una obligación que en el transcurso del proceso devino en imposible.

Pongamos el siguiente ejemplo: Se ordena mediante sentencia la reposición de una persona en su puesto de trabajo, sin que el demandado tenga la menor intención de acatar dicho mandato. En este caso, por ejemplo, podría carecer totalmente de efectos disuasorios un apercibimiento de fuertes multas pecuniarias si es que el demandado no cuenta con ningún bien conocido que pueda responder por su incumplimiento. En este caso, la prisión civil adquiriría no sólo un efecto disuasorio enorme sino que en determinados casos puede ser el único medio para actuar una sentencia judicial. Por otra parte si la empresa en la que se pretendía reponer al trabajador ya ha sido disuelta, el cumplimiento de la sentencia devendría en imposible y no tendría sentido adoptar medida coercitiva alguna, debiendo ser levantadas las que se hubieran concedido.

 


 

 

NOTAS:

[1]           Talamani, Eduardo. Tutela mandamental e ejecutiva lato sensu e a antecipação de tutela ex vi do art. 461, § 3°, do CPC. En: WambierXE "Wambier", Teresa Arruda Alvim (coordenação). Aspectos polêmicos da anticipação de tutela. São Paulo: Revista dos tribunais, 1997. pp. 163-165.

[2]           Citado por: Talamani, Eduardo. Op. cit. p. 164

[3]           OCTAVIANI, Eliane Avelar Sertorio. Tutela jurisdiccional diferenciada e a effetividade do processo. En: Revista Jurídica. Facultade de direito da Pontificia Universidade Católica de Campinas. Vol. 15, No. 2, 1999. p. 86

[4]           Citado por: Octaviani, E. Loc. cit.

[5]           Citados por: Talamani, Eduardo. Loc. cit.

[6]           Cuando hacemos mención a los derechos con función no patrimonial nos referimos a aquellos derechos que si bien tiene un contenido patrimonial no cumplen la misma función, pues “garantizan al titular el goce de una situación de libertad o de satisfacción de necesidades primarias que no pueden ser satisfechas de otra manera”. PROTO PISANI, Andrea. Provvedimenti d’urgenza. En: Enciclopedia giuridica Treccani. Roma: Istituto della Enciclopedia Italiana, 1991. p. 13. Como ejemplos de derechos con función no patrimonial podemos mencionar el caso del derecho a la remuneración, el derecho a un servicio público o el derecho a una pensión.

[7]           Sin embargo, incluso esta aseveración no resulta ser totalmente cierta, pues existen algunas obligaciones patrimoniales (más precisamente incumplimientos contractuales) que son considerados ilícitos penales como, por ejemplo, el caso de la apropiación ilícita del garante prendario y el caso del libramiento indebido. De ello se deriva que la norma constitucional en examen no sería taxativa.

[8]           Como menciona Proto Pisani el principio debería ser el siguiente: La aplicación de sanciones penales está justificada sólo cuando una resolución judicial haya sido pronunciada en tutela de una situación subjetiva de ventaja que es producto de la libertad del actor. Sólo en este caso la libertad del obligado puede ceder al interés del demandante victorioso, sin que esto signifique de manera alguna una contravención al principio constitucional por el cual no hay prisión por deudas Proto PisaniXE "Proto Pisani", Andrea. Le tutele dei diritti. Studi. Napoli: Jovene, 2003. pp. 130-131.

[9]           C.P.C.: Artículo 53.- Facultades coercitivas del Juez.- «En atención al fin promovido y buscado en el artículo 52, el Juez puede: (…)

2. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.

En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este artículo.

            Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato.» (El resaltado es nuestro).

[10]          T.U.O. de la Ley No. 26260 (Ley de protección frente a la violencia familiar): Artículo 22.- «En caso de incumplimiento de las medidas decretadas, el Juez ejercerá las facultades coercitivas, contempladas en los Artículos 53 del Código Procesal Civil y 205 del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, a que hubieran lugar». (El resaltado es nuestro).

[11]          Ley No. 27337 (Ley Código de los Niños y Adolescentes): Artículo 181.- Apercibimientos.- «Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes apercibimientos: (…)

c)  Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar». (El resaltado es nuestro).

[12]          Decreto Supremo No. 017-93-JUS (T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial):.Artículo 185.- Facultades. «Son facultades de los Magistrados: (…) 3.- Ordenar la detención, hasta por veinticuatro horas, de quienes, en su despacho o con ocasión de las actuaciones judiciales, los injurien, agravien, amenacen o coaccionen por escrito o de palabra, o que promuevan desórdenes, pudiendo denunciar el hecho ante el Ministerio Público(…)».(El resaltado es nuestro).

[13]          Ley No. 26636 (Ley Procesal del Trabajo): Artículo 75. Proceso de ejecución de obligaciones de hacer y no hacer.- «La apelación del mandato ejecutivo se concederá sin efecto suspensivo. Si el demandado se resiste a cumplir las obligaciones de hacer o no hacer, el Juez adoptará las siguientes medidas: (…)

2.  Si persistiera en el incumplimiento, denunciar penalmente al demandado por delito contra la libertad de trabajo o resistencia a la autoridad». (El resaltado es nuestro).

[14]          Así: ArianoXE "Ariano" Deho, Eugenia. Apuntes sobre las medidas coercitivas. En: Cathedra, No. 7. Lima, Diciembre-2000. p. 195.

[15]          MOLINA PASQUEL, Roberto. Contempt of court. Correcciones disciplinarias y modos de apremio. Mexico D.F.: Fondo de cultura económica, 1954, pp. 65-66.

[16]          Resulta particular la posición sustentada por ArianoXE "Ariano" Deho quien señala que: «las denominadas “facultades coercitivas” del juez del Art. 53 de nuestro Código Procesal Civil no deben ser concebidas como medidas disciplinarias destinadas únicamente a reprimir la “desobediencia” intra-procesal. Deben, primordialmente, ser concebidas y utilizadas para que los mandatos judiciales sean efectivos (...). En nuestro concepto, las medidas coercitivas, y fundamentalmente la de multa (Art. 53 inc. CPC) será aplicable en todas aquellas situaciones en las cuales una resolución judicial (ya sea definitiva o cautelar) imponga un deber de prestación infungible». (El resaltado es nuestro). Ariano Deho, Eugenia. Apuntes... Op. cit. p. 195. Sin embargo, posteriormente, la citada autora dice de manera textual: «muy a costa de mi romanticismo procesal no lloraría si el art. 53 del CPC fuera desterrado de nuestro ordenamiento jurídico». Ariano Deho, Eugenia. ¿Una “astreinte” endoprocesal? (Reflexiones sobre las multas coercitivas del artículo 53 CPC). En: Diálogo con la Jurisprudencia, No.37, Octubre-2001. p. 83.

[17]          Proyecto de Ley 09371 (Código Procesal Constitucional): Artículo 22.- Actuación de Sentencias.- «(…) La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable, o, incluso, su prisión civil efectiva hasta por un plazo de seis meses renovables. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución (…)». (El resaltado es nuestro).

 

 


 

*  Asociado del Estudio Echecopar Abogados.

 


 

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