Derecho y Cambio Social

 
 

 

ABOGADOS, LITIGANTES Y ESE DEDO MEÑIQUE!

Reflexiones en torno a los deberes de conducta de las partes y sus abogados

Rebeca Prado Monge *


 

Cuando me invitaron de la revista “Derecho y Cambio Social” a participar en este número con un trabajo sobre conducta y ética de los abogados y justiciables en el marco del proceso judicial, reflexioné acerca del nombre de esta revista, particularmente lo relativo al Cambio y sus implicancias. Cambio, en su enfoque positivo, es desarrollo, crecimiento, mejora, superación. La dinámica del ser humano y su relación con los demás y con el mundo es de movimiento, de interacción, de cambio. Mercedes Sosa nos canta diciéndonos que en esta vida todo cambia: “...cambia lo superficial, cambia también lo profundo, cambia el modo de pensar, cambia todo en este mundo... y así como todo cambia, que yo cambié no es extraño...”.

Ahora bien, no ‘todo cambia’ por efecto natural, sino porque ‘debe’ cambiar y ‘tiene’ que cambiar. Si deseamos que las cosas mejoren en cualquier esfera (social, política, institucional, personal, emocional, profesional, etc.), es necesario tener una actitud de cambio, la convicción de querer cambiar, la intención de hacerlo. Y como es obvio, el trabajo no puede acabar en la esfera síquica o, como se suele decir, en el “paraíso de las intenciones”; para que el cambio sea efectivo e integral éste debe materializarse (positivamente) de modo constante y permanente.

De manera periódica, en los medios de comunicación escrita o hablada, se lanzan resultados de encuestas que informan a la sociedad sobre la opinión de ésta respecto al Poder Judicial. Es recurrente que las cifras sean desalentadoras; esta institución mantiene una crisis de credibilidad desde hace décadas, realidad que resulta frustrante no solo para la sociedad, sino también para los Magistrados y Servidores Judiciales con verdadera vocación de servicio.

Numerosos litigantes –muchos por voluntad propia y otros alentados por sus abogados- recorren cotidianamente los pasillos y despachos de los órganos judiciales reclamando justicia, honestidad, celeridad, respeto, sensibilidad, etc. Las protestas masivas por las avenidas aledañas a los órganos judiciales son constantes y, sin duda, comprensibles.

Pero, ¿acaso los Jueces y Servidores Judiciales no tienen los mismos derechos que los Justiciables?. En un ejercicio imaginario, escenifico mentalmente a un grupo de Jueces y Servidores Judiciales, reclamando por calles y avenidas las mismas exigencias: honestidad, buena fe, respeto, comprensión, tolerancia, celeridad, etc. Puede ser cuestionable o debatible que la conducta descrita sea reprochable, pero me pregunto si no constituiría un reclamo legítimo.

En efecto, no toda la culpa de las deficiencias del Poder Judicial es atribuible a los Jueces y Servidores que lo integran. Es considerable la cantidad de abogados y litigantes corruptos, deshonestos, temerarios, irresponsables, descorteses, imprudentes, faltos a la verdad, a la ética, al decoro y a la buena educación. No son pocos los abogados que litigan en base a sus habilidades adquiridas para dilatar procesos, volverlos engorrosos, por medio de conductas inéticas, poco profesionales, poco serias, maliciosas. No son pocos los abogados que suelen recurrir al fácil expediente de presionar a los Jueces y Especialistas con quejas administrativas y difamaciones en los medios de comunicación.

La conclusión aquí es que si realmente tenemos la intención de mejorar, el cambio nos compete a TODOS.

Los funcionarios judiciales no podrán realizar marchas o quejar a los abogados y litigantes facinerosos, pero tampoco se encuentran desvalidos. La norma adjetiva contiene un apartado que regula estos supuestos, y otorga al Juez ‘las armas’ para combatir la no poca recurrente inconducta del litigante.

El artículo 109[1] del Código Procesal Civil prescribe los deberes de conducta de las partes intervinientes en un proceso, compuestas éstas por los propios litigantes, sus abogados o apoderados.

Se precisa en este dispositivo cuáles son las obligaciones de carácter ético y moral que las partes procesales deben cumplir.

Estas conductas se encuentran íntimamente relacionadas a los preceptos éticos que el abogado –como profesional del derecho- debe observar y que se encuentran regulados en el código de ética correspondiente; sin embargo, su exigencia ha sido extendida a las partes y sus apoderados, quienes sin ser necesariamente profesionales, también deben adoptar comportamientos serios y correctos cuando participan en un proceso judicial.

Tales conductas deben ser conocidas y respetadas en primer término por el abogado quien, a su vez, en cumplimiento de sus funciones, debe instruir a las partes para que éstas observen dichas reglas de comportamiento.

-          El contenido del primer inciso se encuentra también en el artículo IV del Título Preliminar del propio cuerpo legal, el cual exige un comportamiento que se ajuste a los deberes de veracidad (sinceridad, claridad), probidad (rectitud, honradez), lealtad (honestidad) y buena fe a todos los partícipes en el proceso.

-          El segundo inciso contiene un dispositivo de carácter prohibitivo. Los partícipes no pueden proceder de manera temeraria[2], caso contrario tendrán que responder patrimonialmente, como así lo regula el artículo 110 del C.P.C.

-          El tercer inciso invoca a los partícipes en el proceso para que se abstengan de usar expresiones descomedidas (irrespetuosas, insolentes, desproporcionadas) o agraviantes (ofensivas, vejatorias o insultantes).

Ahora bien, esta conducta no solo debe ser observada en las actuaciones orales en las que los partícipes actúen de manera presencial, sino también en los escritos o recursos que éstos presenten.

El Juez, en uso de sus facultades, puede requerir a la parte para que retire la frase que considere ofensiva o descomedida, ya sea hacia su persona o a la contraparte. Este requerimiento puede hacerse bajo apercibimiento (v.g. imposición de multa o informar al Colegio de Abogados sobre dicha conducta).

-          Cuando las partes interaccionen con otras, o se dirijan al Juez o auxiliares de justicia (ya sea de manera verbal –en una audiencia o diligencia-, o escrita –en sus recursos-), deben comportarse con cortesía y respeto. Esto se encuentra estipulado en el cuarto inciso, y tiene por finalidad llevar el proceso de manera ordenada, debiendo las partes conducirse en forma “civilizada” durante su tramitación, pues es muy fácil, además de común, que el furor generado por el propio litigio genere en las partes comportamientos inadecuados e irrespetuosos.

-          El quinto inciso establece dos de las obligaciones que las partes deben cumplir, por así requerirlo el Juez.

La primera de ellas se refiere al deber de las partes a concurrir al Despacho del Juez cuando éste los cite, ya sea para llevar a cabo una audiencia, o para efectos de rendir una declaración de parte o testimonial, una confrontación, o cualquier tipo de actuación que a criterio del Juez requiera la participación presencial de las partes o de aquellos partícipes en el proceso (incluyendo los órganos de auxilio judicial)[3].

La segunda obligación versa sobre el deber de las partes de cumplir con las órdenes dictadas por el Juez durante las actuaciones judiciales. Como director del proceso, el Juez tiene la facultad de ordenar –a través de un mandato escrito o verbalmente, dejando constancia de ello en el acta respectiva- a las partes a realizar determinados actos destinados a cumplir la finalidad de la etapa procesal en que se encuentra, y a conducirse de cierta manera.

Atendiendo a las facultades coercitivas del Juez, éste puede requerir el cumplimiento de las citadas obligaciones a las partes dictando los apercibimientos de ley, ya sea que los obligue a asistir haciendo uso de la fuerza pública, o imponiéndoles una multa por resistirse a cumplir con sus mandatos, ello sin perjuicio de tomar en cuenta la conducta procesal de éstas al momento de resolver.

-          Por último, el sexto inciso invoca a los partícipes en el proceso a colaborar con el Juez de manera diligente, para poder llevar a cabo las actuaciones procesales.

Esta exigencia se observa más claramente cuando se trata de los órganos de auxilio judicial, los que asumen el compromiso de participar –según sus funciones- en un proceso judicial cuando el Juez así lo ordene, como el caso de los peritos, martilleros o curadores procesales, quienes se encuentran empadronados en un registro –previo concurso y evaluación- que es manejado por los Jueces a fin de convocarlos cuando la ley así lo establezca.

La resistencia al cumplimiento de dichos deberes o la renuencia a cumplir con los requerimientos/mandatos del Juez puede conllevar a la aplicación de ciertas sanciones. Ello en virtud de las facultades genéricas, disciplinarias y coercitivas de las que el Juez se encuentra investido.

El Juez podrá ordenar determinadas actuaciones judiciales y/o sancionar algún tipo de inconducta en aplicación de los siguientes dispositivos:

-          Art. 51 – inciso 3: Ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos.

-          Art. 51 – inciso 4: Rechazar liminarmente un pedido reiterativo.

-          Art. 52 – inciso 1: Ordenar se suprima la frase o palabra (oral o escrita) ofensiva o vejatoria.

-          Art. 52 – inciso 2: Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo.

-          Art. 53 – inciso 1: Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte cumpla con sus mandatos.

-          Art. 53 – inciso 2: Disponer la detención hasta por veinticuatro horas si se resistiese a su mandato sin razón alguna, produciendo agravio.

En suma, el comportamiento de los partícipes en un proceso se encuentra destinado a viabilizar la tramitación y el desarrollo de éste. Las partes deben observar tales conductas para así evitar cualquier situación que pueda conllevar a que se entorpezca o dilate el normal decurso del proceso.

Al respeto, Calamandrei señala “Mientras en el proceso (...) se veía solo un conflicto entre dos intereses privados, fácilmente el abogado, con tal que su cliente triunfase, se transformaba en picapleitos; pero hoy, cuando se piensa que el proceso sirve para reafirmar con la sentencia la autoridad del Estado, la existencia de los profesionales del Foro no se justifica sino cuando se les ve como colaboradores y no burladores del juez.”[4] (El subrayado es nuestro).

La primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven a la ligera o sin dirección del proceso por parte del juez ni sin búsqueda de la verdad y sin igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida para llegar a una solución eficaz y rápida, evitando situaciones dilatorias, pese a que en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca.

El Juez, como director del proceso, no solo tiene la facultad de exigir una conducta adecuada a los partícipes del mismo, sino también tiene la potestad de castigar aquellas actuaciones contrarias a lo establecido por la norma.

En ese sentido, el artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial[5] reconoce su autoridad sobre los partícipes en el proceso judicial, quienes le deben el respeto y las consideraciones propias a su función de Juez.

En similar orientación, el artículo 184 de la referida norma (LOPJ)[6] establece, entre los deberes del Juez, evitar la lentitud procesal, facultándolo para sancionar aquellas maniobras que tengan por finalidad dilatar la tramitación, o que sean contrarias a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.

La referida norma también considera como deber del Juez el denegar los pedidos maliciosos y rechazar aquellos recursos (escritos o verbales) que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas.

Estos deberes de vigilancia, inmersos en lo referente a la dirección adecuada del proceso, revisten tal relevancia que el ordenamiento no admite la posibilidad de que el Juez pueda relajarlos o hacer uso de tales facultades únicamente de modo ocasional, pues establece que en caso el Juez no observase estas obligaciones de vigilancia –incluso su obligación de sancionar, de ser el caso- estaría incurriendo en una inconducta de carácter funcional[7], pasible de sanción preventiva (recomendación o llamada de atención) o disciplinaria (apercibimiento, multa, suspensión o abstención).

El artículo 110[8] determina los supuestos de responsabilidad patrimonial en caso se advierte la mala fe de dichos partícipes.

Son dos los tipos de conducta que deben ser distinguidas: las temerarias y las de mala fe, conceptos que generalmente van juntos asociados a una misma conducta –por lo que suelen confundirse-, pero que etimológica y ontológicamente son de distinta entidad.

Actúa con temeridad aquel sujeto que procede judicialmente careciendo de fundamento para hacerlo, altere los hechos existentes, o invente hechos inexistentes.

Por su parte, la mala fe se presenta cuando la conducta del sujeto procesal es malintencionada, y lo que persigue es causar un perjuicio a un tercero a través de fórmulas procesales, tales como los recursos de nulidad, apelaciones, tachas, oposiciones, entre otros, que además de carecer de fundamento –lo que de suyo implicaría una conducta temeraria- tienden a entorpecer el decurso del litigio, dilatando su tramitación y generando la posibilidad de que se pierda la atención del verdadero asunto en litigio.

El jurista argentino Aldo Bacre sostiene que la temeridad contiene dos elementos, uno objetivo que se presenta con el rechazo de la demanda o de la contestación careciendo de razón para litigar, y uno subjetivo que consiste en la conciencia por parte del sujeto procesal, quien conoce que su posición es infundada. Así también, sostiene Bacre, una conducta es maliciosa cuando se utiliza el proceso como herramienta para ocasionar un perjuicio a un tercero.

El artículo 112 del C.P.C. señala los supuestos que deben ser entendidos como conductas temerarias o de mala fe. La lista en dicho numeral es abierta, no taxativa, por lo que cualquier otra conducta temeraria o maliciosa también será pasible de las sanciones que la ley estipula.

La norma faculta al Juez para imponer una sanción pecuniaria al responsable de una conducta que haya sido calificada como temeraria o como maliciosa. Para ello deberá cumplirse con las siguientes condiciones:

-          La conducta maliciosa o temeraria debe aparecer del propio proceso, es decir, ha de ser evidente.

Esta conducta debe encontrarse materializada en una de las actuaciones procesales, sea en un recurso presentado de manera escrita, o en el comportamiento del sujeto en cierta diligencia de carácter presencial (audiencia, declaraciones, informes orales, diligencias externas, etc.).

-          La multa que resulte de una sanción impuesta por proceder temeraria o maliciosamente es un concepto distinto al de los costos y costas del proceso.

Cabe precisar que, a diferencia de las costas y costos que son establecidos una vez resuelto en definitiva el conflicto (con sentencia), la multa que se genere por algún tipo de inconducta procesal puede ser establecida/impuesta en cualquier momento del proceso, esto es, no necesariamente debe dictarse conjuntamente con el pronunciamiento final que merezca el proceso.

Ello debido a que la finalidad de la sanción no solo consiste en castigar la conducta del sujeto procesal de manera oportuna, sino que tiene una función preventiva, a través de un eficaz incentivo o desincentivo para las partes respecto de su comportamiento procesal; en el caso del infractor éste será que la conducta observada se corrija y no se repita,  y en el caso de la otra parte, funcionará como una alerta de lo que le costará actuar como lo ha hecho la contraparte. De esa manera no solo se confiere la justicia de la sanción, sino se proporciona un eficiente sistema de prevención.

-          Se debe verificar la relación causa–efecto entre la conducta y el perjuicio ocasionado. Es decir, la conducta por sí sola no es sancionable, sino que deberá causar un perjuicio, sea patrimonial o no. Considero que la norma busca tutelar, entre otros, un elemento inmaterial que resulta primordial en cualquier proceso: el tiempo.

Las medidas establecidas en nuestro ordenamiento procesal, según se ha explicado en el comentario del artículo anterior, buscan reprimir conductas dilatorias y, por tanto, perjudiciales al proceso.

-          El autor de la conducta debe ser identificado plenamente para así imponerle la multa correspondiente. Si su identificación o individualización no fuese posible, la responsabilidad será solidaria, lo que significa que en los supuestos en que no pueda determinarse si fue el litigante o su abogado el autor de la conducta, ambos responderán solidariamente por la multa.

El artículo 111[9] se encarga específicamente de cuestionar la calidad profesional del abogado que se conduce con mala fe y atenta los deberes procesales descritos en los dispositivos que le anteceden.

Cuando el sujeto, autor de la inconducta, sea el abogado, la potestad sancionadora del juez no solo es pecuniaria. Aquí la norma faculta –y exhorta al Juez- para que, además de imponerle al abogado una sanción monetaria, ponga dicha inconducta en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior, del Ministerio Público y del Colegio de Abogados.

En relación al actuar de los abogados, el jurista argentino Roque Caivano señala lo siguiente: “somos muchas veces los verdaderos gestores de chicanas, planteos insustanciales, argucias procesales, apego a defensas meramente formales y toda clase de artimañas para entorpecer la (...) labor del tribunal. Amparados en que nuestra función es abogar por los intereses de nuestros clientes, no trepidamos en recurrir a toda clase de subterfugios. Es más, existe entre nosotros la convicción de que no hacerlo sería incurrir en una falta a nuestros deberes o a la ética profesional.”[10]

La norma en comento es concordante con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 288, 292 y 304. Así, el artículo 288 enumera los deberes a los que se encuentra obligado el abogado patrocinante, el artículo 292 establece la facultad sancionadora por parte del Juez cuando ciertas inconductas sean advertidas, y el artículo 304 regula el supuesto en que el autor de la inconducta sea un defensor gratuito o de oficio quien también es pasible de sanción.

La referida sanción no solo constará en el propio expediente judicial –debido a que el mandato que determina la imposición de una sanción emana de una resolución contenida en el proceso judicial en el cual se produjeron los hechos-, sino en el registro de la Corte Superior a la que corresponda el Juzgado o la Sala.

Si el Juez detectase o identificase que la conducta reviste características delictivas, tiene la obligación de poner en conocimiento de la misma al Ministerio Público, el que deberá proceder de acuerdo a sus facultades, investigando los hechos para –de ser el caso- interponer la denuncia fiscal o penal en su oportunidad.

Bajo la premisa que la inconducta advertida resulte evidente de las actuaciones que aparecen en el expediente judicial, el Juez remitirá las copias pertinentes que la acrediten, documentos que deberán ser analizados por el Fiscal en cuanto los reciba, quien deberá proceder conforme a su competencia, iniciando la investigación que ameriten los hechos, identificando el posible delito y autor, y debiendo interponer –si así corresponde- la respectiva denuncia que se guiará conforme al ordenamiento procesal penal.

Ahora bien, todo profesional –sea cual fuere la rama en la cual se desenvuelva- debe observar en el ejercicio de su profesión una conducta acorde a los parámetros éticos que el código respectivo establezca. La exigencia de dicha observancia debe ser mayor tratándose de un profesional del derecho, quien está llamado por el Código de Ética de los Colegios de Abogados a guardar un estricto respeto al ordenamiento legal, debiendo adecuar su comportamiento al conocimiento de las leyes y a su correcta aplicación.

Considero que la conducta que el abogado debe observar debe ser una de las más exigentes y estrictas, por cuanto su formación como profesional así lo dicta, por haberse desarrollado precisamente en función al conocimiento de las leyes y a su adecuada aplicación. Ciertamente, el estándar ético a ser aplicado a este profesional debe ser elevado, dada la trascendencia de su labor y la perfecta conciencia de lo que ésta implica.

Resulta, pues, altamente reprochable que, siendo el abogado –y no solo el Juez- el custodio del respeto a las leyes, sea precisamente éste quien se valga de sus conocimientos y su preparación profesional para utilizarlas y manipularlas, muchas veces conjuntamente con los hechos, de manera maliciosa, procurándose un beneficio que no le corresponde y, lo que es peor, perjudicando a terceros.

Finalmente, el artículo 112[11] enuncia aquellos supuestos o conductas que revisten temeridad o mala fe. La lista aquí contenida no es de carácter restrictivo ni taxativo; más bien indica los supuestos genéricos que implican una conducta maliciosa y temeraria pasible de sanción.

Los supuestos enunciados en el primer y segundo inciso del artículo bajo comentario implican una conducta temeraria. Como hemos distinguido al comentar el artículo 110, una conducta temeraria involucra dos tipos de actuaciones, precisadas en el primer y segundo inciso, respectivamente:

-          El primer inciso considera que existe temeridad cuando la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio sea manifiesta.

Siendo una fórmula abierta, considero que cualquier tipo de recurso que carezca de fundamento o sustento legal puede ser considerado válidamente como un recurso de contenido temerario.

Ahora bien, siendo la demanda, la contestación y los medios impugnatorios los recursos de mayor relevancia en un proceso, la norma los ha reconocido de forma expresa. No obstante, existen otras fórmulas importantes y que pueden estar incluidas en este supuesto, tales como las tachas, las oposiciones, las nulidades, etc., las que pueden ser interpuestas sin fundamento, con la finalidad de entorpecer el decurso normal del proceso.

-          El segundo supuesto que reviste temeridad en la conducta del sujeto se presenta cuando éste alega hechos que no se ajustan a la realidad, alterando los ya existentes o invocando otros inexistentes.

Es decir, la realidad es falseada, desvirtuando por completo la finalidad del proceso, que es la búsqueda del conocimiento de los hechos, de la realidad en la que éstos se produjeron, para así poder resolver en función a ello.

Esta conducta temeraria debe ser realizada voluntariamente, esto es, el sujeto es conciente que sus alegaciones o fundamentos son ajenos a la realidad, conoce que los hechos no se produjeron de la manera que él afirma, y lo que busca –conciente y voluntariamente- es dilatar el proceso.

A partir del tercer inciso en adelante se encuentran establecidos aquellos supuestos que revisten una conducta maliciosa, que tiene por finalidad perjudicar a la contraparte o al proceso en sí, procurándose un beneficio ilegítimo:

-          El artículo 136 del C.P.C. establece como responsabilidad de los auxiliares jurisdiccionales la formación, conservación y seguridad de los expedientes judiciales. Estos, según el artículo 137 del mismo cuerpo legal, deben encontrarse en las oficinas judiciales correspondientes (Juzgados, Salas, Despachos, Archivos, etc.), pudiendo ser trasladados solo con la autorización judicial respectiva.

Las partes pueden acceder al expediente en el local o ambiente destinado para ello (sala de lectura), pudiendo tomar nota de su contenido. Ahora bien, si las partes requieren copias de los actuados, deberán solicitarlo por escrito, pagando el arancel correspondiente para tal fin, lo que será atendido por mandato judicial que ordene la expedición de las mismas debidamente certificadas por el personal encargado.

Atendiendo a la importancia del expediente judicial en un proceso -donde deben constar todas las actuaciones procesales que servirán finalmente para que el Juez emita un pronunciamiento completo, razonado y debidamente fundamentado solo en aquello que aparezca en el expediente- es que se encuentra regulado en el tercer inciso que aquel sujeto que mutile (corte, rompa), sustraiga (quite, despoje) o inutilice (estropee, arruine, deteriore) alguna parte del expediente será pasible de responsabilidad disciplinaria, civil y penal según corresponda, por haberse conducido maliciosamente.

-          La conducta descrita en el cuarto inciso del artículo en comento implica una actuación dolosa del sujeto procesal.

Habíamos señalado que toda conducta que implique una actuación temeraria o maliciosa debe ser llevada a cabo de manera conciente, es decir, la participación del sujeto es intencionada y voluntaria, por lo que no debe entenderse que solo en este supuesto se requiere el dolo como elemento para determinar la responsabilidad del partícipe.

Cuando una de las partes o ambas (coludidas para tal finalidad) empleen el proceso o los actos procesales que éste contiene para fines ilegales, abusando así del ejercicio de un derecho, serán responsables por conducirse de forma maliciosa.

Aquí la intención de una de las partes es engañar a la contraparte o a terceros a través de un proceso judicial (v.g. procesos por alimentos, en los que el obligado, luego de ser emplazado por un primer alimentista de buena fe, finge –en colusión con otros dependientes- la iniciación de un segundo juicio también por alimentos, el cual culmina anticipadamente por haber conciliado, dejándose embargar el 60% de sus ingresos, ello antes de que el primer proceso termine, con la finalidad de que este alimentista de buena fe no obtenga ningún beneficio, quedando imposibilitado de embargar o retener algún monto llegado el momento).

-          Aquel sujeto que obstruya la actuación de un medio probatorio, será responsable según corresponda.

Esta obstrucción se puede presentar de diversas maneras.

Así se tiene la obstrucción de ciertas audiencias, que se ven suspendidas, truncadas o postergadas inútilmente, cuando el llamado a declarar no se presenta injustificadamente, o presentándose a declarar no colabore, mostrándose renuente a declarar, o lo hace de manera inexacta o esquiva, todo ello con la intención de entorpecer la finalidad de la diligencia, la cual es conocer de manera completa la realidad de los hechos.

Cuando se fijan diligencias como las de inspección judicial, los partícipes deben prestar las facilidades del caso para que éstas se desarrollen y cumplan con su finalidad (conocer in sito las circunstancias materiales que rodean los hechos, constatar o verificar una situación de hecho, cumplir con un mandato judicial, etc.), toda conducta que dificulte su realización inmotivadamente, será considerada como maliciosa.

La exhibición de documentos, o el reconocimiento de los mismos, también depende de la colaboración que deben prestar los sujetos procesales, acordes a los principios de veracidad.

La frustración de una diligencia va a conllevar que ésta sea reprogramada y, debido a la conocida problemática de la carga procesal, dicha reprogramación no será en fecha próxima, lo que generará la dilación inútil en el proceso.

-          El supuesto contenido en el sexto inciso, similar al anteriormente comentado, trata de aquellas conductas que obstruyan o entorpezcan el normal desarrollo del proceso.

Es importante incidir en que estas conductas deben ser reiterativas. Cuando las partes presentan recursos o escritos carentes de fundamentos una y otra vez, que reproducen pedidos que anteriormente han sido desestimados, podrá calificarse que se conducen de manera maliciosa, por cuanto resulta evidente que su finalidad es dilatar el proceso, entorpeciendo su normal desarrollo, prolongando la incertidumbre jurídica.

Cabe señalar que la opinión pública por lo general atribuye la responsabilidad al Juez por la demora en la resolución de conflictos, pero se debe también tener en cuenta que muchas veces son las partes quienes colaboran con la demora en el proceso, generalmente debido a que su interés es, justamente, dilatar el proceso, por lo que presentan recursos innecesarios e irrelevantes, con la finalidad de entorpecer el desarrollo del litigio.

Ahora bien, cabe preguntarse quién es el beneficiario de la dilación en el proceso. Puede ser el propio litigante, quien posiblemente se vea favorecido de alguna manera por la aparición de alguna situación jurídica que cambie el curso del proceso; empero, la práctica muestra que con frecuencia el abogado es el único beneficiado, quien –incluso engañando a sus clientes, inventando fórmulas procesales inexistentes o inservibles- presenta recursos para procurarse mayores ingresos por mayor tiempo, conducta inmoral altamente reprochable.

Al respecto, Juan Monroy Gálvez señala que el abogado ”preocupado más bien por su interés patrimonial, termina llevando a los tribunales un caso al que solo su entrenada razón le permite frasearlo dándole un grado artificial de verosimilitud”[12]. (El subrayado es nuestro)

-          El último supuesto contenido en el artículo 112 se presenta cuando las partes son llamadas a participar en una audiencia, en donde se requiera su participación presencial, inasistiendo a ellas de manera injustificada.

La sola inasistencia de una de las partes, cuando es necesaria su participación en la audiencia, genera una reprogramación en la agenda del despacho, por lo que tendría lugar solo luego de transcurrido algunos meses en la mayoría de casos, ello debido a la coyuntura del sistema judicial y a la generalizada problemática de la carga procesal.

Toda inasistencia de las partes a una audiencia debe encontrarse debidamente justificada por motivos razonables, debiendo –en función de la transparencia de su conducta- presentar los documentos que acrediten la imposibilidad de su asistencia, caso contrario, podría inferirse que su proceder es malicioso, lo que incluso el Juez podrá merituar en su oportunidad, cuando emita su pronunciamiento final.

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Para concluir, quiero señalar que la conducta que exhiban las partes y abogados en el proceso denota, trasunta, exhibe su formación personal, su educación, sus costumbres, su sensibilidad y, por qué no decirlo, su refinamiento (o la ausencia de éste). La incidencia de comportamientos reñidos con el mínimo aceptable refleja en directa proporción la calidad personal de sus autores; a su vez, la expansión cuantitativa de sujetos conduciéndose de ese modo nos dice algo de la sociedad en que vivimos.

Creo que a nadie escapa que la luz de alerta se encuentra encendida, y si deseamos vivir en una sociedad de la que nos sintamos orgullosos y en paz, debemos preocuparnos de estos aspectos tan importantes y tan poco abordados. Para ello, todos debemos ser conscientes no solo de nuestra propia conducta y procurar mejorarla, elevándola a estándares aceptables –y, de ser posible, a estándares de excelencia-, sino a no permitir ni tolerar conductas abusivas, dolosas o faltosas, por parte de los demás, pues un lado del prisma que conforma el problema estriba en la autoestima, la dignidad y el amor propio.

Eleanor Roosevelt, connotada dama que luchó por los derechos de la mujer en los Estados Unidos de Norteamérica y en el mundo, decía con gran sentido de la elegancia y de la dignidad que a una mujer “Nadie la puede considerar inferior sin su consentimiento”. Nosotros decimos, aplicando lo señalado al ámbito de la Justicia en el Perú, que nadie (ni Jueces, ni Servidores, ni litigantes, ni abogados, ni autoridades administrativas) puede ser víctima de conductas maliciosas o temerarias sin su consentimiento, con el añadido que el no tolerarlo no solo es una facultad y un derecho, sino un deber. El Cambio que anhelamos será viable, entonces, si colocamos como eje el respeto, tanto en su dinámica activa (respetando) como pasiva (haciendo respetar).

 

 


 

 

NOTAS:

[1] Artículo  109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados.-

Son deberes de las partes, Abogados y apoderados:

1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;

2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;

3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones;

4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia;

5. Concurrir ante el Juez cuando éste los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y

6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

 

[2] La mayor parte de la doctrina coincide en señalar que actúa con temeridad aquél que se conduce en el proceso conociendo que sus peticiones carecen de sustento o fundamento. También actúa con temeridad aquel sujeto que a sabiendas altera la realidad de los hechos o alega hechos que no existen.

[3] El C.P.C. en su artículo 54 precisa que son auxiliares jurisdiccionales los Secretarios de Sala, los Relatores, Secretarios del Juzgado y los Oficiales Auxiliares de Justicia. En su artículo 55 indica que los órganos de auxilio judicial son el perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la policía y los otros órganos que determine la ley.

 

[4] Calamandrei, Piero, Demasiados Abogados, Librería General del Victoriano Suárez, Madrid, 1929, p. 4. Citado por Manuel P. Olaechea en “El Abogado”, Themis N° 4,  1986, p. 34.

[5] Ley Orgánica del Poder Judicial: Artículo 5.- Dirección e impulso del proceso.

“Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa.

Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.”

[6] Ley Orgánica del Poder Judicial: Artículo 184.- Deberes. Son deberes de los Magistrados:

“(...) 12.- Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;

13.- Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, haciendo testar las frases inconvenientes, sin perjuicio de la respectiva sanción; (...)”

[7] Ley Orgánica del Poder Judicial: Artículo 201.- Responsabilidad disciplinaria.

Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos:

1.- Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley; (...)”

[8] Artículo  110.- Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados.-

Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.

Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria.

 [9] Artículo  111.- Responsabilidad de los Abogados.-

Además de lo dispuesto en el artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar.

 

[10] Caivano, Roque J., “Un desafío (y una necesidad) para los abogados: los medios alternativos de resolución de disputas”, en Themis, Segunda Epoca, N° 31, Pontificia Universidad Católica del Perú, 1995, p. 211.

[11] Artículo  112.- Temeridad o mala fe.-

Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio;

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;

3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;

4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;

5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios;

6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y

7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación.

 

[12] Monroy Gálvez, Juan, “¿Los Abogados tenemos remedio?”, en Advocatus, Primera Entrega. Universidad de Lima, 1998, p. 222.

 

 


* Abogada por la Universidad Católica Santa María. Catedrática de Derecho Civil Patrimonial.

 


 

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