Derecho y Cambio Social

 
 

 

 

LAS MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS DICTADAS EN ESTADOS UNIDOS Y SU NO RECONOCIMIENTO EN ARGENTINA.
SU INCIDENCIA EN LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

Martín M. Converset *


 

 

 

I.                    Introducción.

II.                 ¿Qué es el exequatur?

III.               Algunas cuestiones procedimentales a los fines de sus efectivo entendimiento.

IV.                La normativa pertinente en el ámbito internacional.

V.                  El reconocimiento de sentencias y sus distinciones interpretativas.

VI.                Requisitos esenciales.

VI.1. Jurisdicción internacional.

VI.2. Legalidad del proceso.

VI.3. Orden público.

VII.             Reflexiones.

VII.1. Primera conclusión relacionada con el fallo in concreto.

VII.2. Segunda conclusión relacionada con las medidas autosatisfactivas.

VII.2.1. Recordando a las medidas autosatisfactivas.

VII.2.2. ¿Las medidas autosatisfactivas son sentencias definitivas a los fines de su reconocimiento judicial (exequatur)?

 

 

“Forever Living Products Argentina SRL y otros c. Beas, Juan y otro”
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B,
11/04/2002

Dictamen del Fiscal de Cámara:

A fs. 396/399, el juez a quo, rechazó los planteos interpuestos por los codemandados Antonia Moreno a fs. 334/357 y por Juan Beas a fs. 372/375.

Tal decisión fue apelada por la codemandada Moreno a fs. 402, recurso fundado mediante el memorial de fs. 406/428 y por Juan Beas a fs. 404, recurso fundado a fs. 430/431, cuyos traslados fueron contestados por la actora a fs. 433/437 y 444/446.

Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los efectos de la determinación de la competencia, surge que las actoras Forever Living Products Argentina S.R.L. y otros interpusieron por vía de exequatur la solicitud de reconocimiento y ejecución de una medida precautoria dispuesta por un árbitro designado conforme la cláusula dispuesta en el contrato base, a estar a los dichos de los actores, en la ciudad de Phoenix, Estado de Arizona, Estados Unidos de América.

Tal resolución tiende a que se prohíba a los demandados Juan Beas y Antonia Moreno, en virtud del invocado contrato de Gerente de país -que los peticionarios dicen que vincula a las partes-, en forma temporaria, hasta la celebración de la audiencia final del trámite de arbitraje, a la realización de una serie de actos descriptos a fs. 309, entre los cuales se prohíbe la copia, divulgación, circulación a cualquier tercero para cualquier propósito que no sea en beneficio de los intereses comerciales de los actores, de toda clase de información confidencial recibida por los demandados de los accionantes, referidas a las ventas, estrategias de mercado y en definitiva abstenerse de ejercer cualquier acto comercial que compita con la actividad de los actores.

Advierto que en el caso, se intenta por vía de exequatur la ejecución de una medida cautelar trabada por un árbitro de la ciudad de Phoenix, Estado de Arizona, designado para entender en la controversia, conforme surge de la cláusula de arbitraje nro. 32, dispuesta en el denominado contrato de gerente de país para la Argentina obrante en copia a fs. 32/51, hasta tanto se efectúe la audiencia final a celebrarse en la citada ciudad a los fines del dictado del laudo.

Reparo que en las convenciones internacionales aludidas por las partes, no se hace mención a la traba de medidas cautelares ordenadas por árbitros     -órgano extranjero que no reviste el carácter de judicial-, ya que están referidas a actos procesales de mero trámite tales como notificaciones, citaciones y emplazamientos en el extranjero -ver art. 3°, ley 23.503 y las disposiciones de la ley 23.619 (confr. análog. Orbcomn International L. P. y otro c. Teleinformática S.A. y otro s/exhortos, sala A, 14/12/00). Ante tal circunstancia y lo dispuesto en la cláusula de arbitraje aludida, no advierto que emanen en forma clara las facultades del árbitro para dictar la citada medida.

En lo que respecta a los agravios expuestos por el codemandado Juan Beas -ver fs. 430/431-, en lo referido a la índole laboral del acuerdo base que, a estar a sus dichos, vinculó a las partes y la litispendencia invocada en virtud de la causa por despido radicada por él en la jurisdicción nacional del trabajo, constituye un tema atinente a la relación de fondo habida entre las partes que excede el marco del trámite iniciado.

En consecuencia, opino que corresponde revocar la decisión de fs. 396/399, en lo pertinente. -

Diciembre 18 de 2001. - Raúl A. Calle Guevara

2ª Instancia. - Buenos Aires, abril 11 de 2002.

Vistos: 1) Los demandados apelaron la decisión de fs. 396/399, en la que el a quo acogió el pedido de ejecución de una medida cautelar trabada por un árbitro de la ciudad de Phoenix, Estado de Arizona, designado para entender en la controversia, conforme surge del denominado contrato de gerente de país para la Argentina hasta tanto se efectúe la audiencia final a celebrarse en la citada ciudad a los fines del dictado de un laudo. Sus recursos fueron fundados a fs. 406/428 y 430/431, respondidos a fs. 433/437 y 444/446.

2) Los fundamentos del dictamen fiscal, compartidos por este tribunal, son adecuados para estimar el recurso, con el alcance allí explicado (fs. 465, 2° parr.).

Acótase únicamente que de un lado, la cláusula de arbitraje contenida en el contrato (N° 32, fs. 49/59) no prevé el dictado de medidas cautelares como las que aquí se pretende ejecutar; del otro, que la ley N° 23.619 -que ratifica la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras-, dispone en su artículo V (inc. c), que se podrá denegar el reconocimiento y ejecución de la sentencia a instancia de la parte contra la cual es invocada si contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria.

3) Se estiman los recursos de fs. 402 y 404, revocando la decisión apelada en lo pertinente. Con costas (art. 69 Cód. Proc.). Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones. - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. - Ana I. Piaggi. - Enrique M. Butty.

 

I. Introducción

En el presente ensayo me adentraré a analizar lo relativo al exequatur y lo concerniente al reconocimiento y ejecución de sentencias o laudos extranjeros para luego evaluar si lo decidido por la Cámara, cuyo fallo se encuentra bajo análisis y que me remito a éste por razones de brevedad, resultó ser la decisión más acertada.

Es que la voluntad de las partes impera por sobre toda normativa, siempre y cuando, claro está, no se conculquen el orden público de los Estados partes.

En este contexto, es necesario incursionar en cómo incide la autonomía de la voluntad de las partes en el momento de optar por una jurisdicción a los fines de solucionar sus conflictos y para establecer la normativa aplicable al caso concreto.

Y, no se me escapa, que habría que evaluar si las medidas cautelares genéricas encuadrarían dentro del instituto del exequatur para que dicha decisión provisional sea reconocida por el Estado argentino. Es que las medidas cautelares tienen por fin asegurar la ejecución de una sentencia definitiva.

Ante ello, cabría preguntarse: ¿las medidas autosatisfactivas que se pudiesen dictar por un tribunal o laudos arbitrales podrían ser reconocidas por el Estado argentino? En caso afirmativo ¿hay una normativa particular al respecto para su aplicación? o ¿se aplicaría analógicamente la concerniente al exequatur regulado en el código de rito interno?

II. ¿Qué es el exequatur?

El objeto del procedimiento de exequatur no es la relación sustancial debatida en el proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino la decisión o fallo extranjero, como tal, a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país. No obsta para la inscripción que se trate de un certificado emitido por el tribunal extranjero y no de un testimonio. Si bien este último generalmente es un documento en el que se transcribe textualmente la decisión, el certificado también es un documento que permite establecer la existencia de actos jurisdiccionales. Esta es la realidad en nuestro país y no existe razón para no admitir la validez de los expedidos en otros, cuando de dicho instrumento surgen los elementos necesarios para tener por acreditados los requisitos exigidos en el artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CPCCN)[1].

Es decir, el exequatur no es la vía idónea para obtener la revisión sobre el fondo de la cuestión resuelta por el tribunal extranjero. Ni siquiera cuando en la sentencia a ejecutar en esta jurisdicción se haya aplicado derecho de fondo argentino[2].

 Es que el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras son necesarias para realizar la armonía internacional de las decisiones, mas el valor de una justa solución uniforme exige cierto control de la decisión extranjera, pues es necesario que los Estados no reconozcan cualquier solución foránea, aún dispuesta por sentencia judicial, tomando como pautas de análisis en la materia tratados o convenciones específicas o, en su defecto, en nuestro caso, las disposiciones del artículo 517 y ss. del CPCCN.

III. Algunas cuestiones procedimentales a los fines de su efectivo entendimiento

El procedimiento del exequatur surge de la última parte del artículo 518 del CPCCN, importando lo allí dispuesto en la conversión de la sentencia extranjera en título ejecutorio nacional. O sea, crea este último en ejecutorio en base a esa misma calidad, ínsita en el fallo cuyo pase autoriza[3]. La "sentencia definitiva" necesita la declaración de ejecutoriedad, necesaria en el país de origen (extranjero) y también en el nuestro porque no puede aquí constituir título para la ejecución el que no ofrece tal carácter en el país del que proviene. No se trata de preparar la ejecución del fallo, sino de admitir la existencia del título mismo de ejecución que no podría ser válidamente atacado en el procedimiento correspondiente (v. art. 506).

Aún cuando pudiere considerarse que el pedido de exequatur no constituya técnicamente un incidente lo cierto es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 518, segundo párrafo, del CPCCN, su trámite se rige por las normas que regulan dicho tipo de actuaciones.

Entiéndase bien: 1. Toda pretensión que conduzca a obtener la realización en nuestro país de actos tendientes a la ejecución de una decisión judicial dictada en un procedimiento contencioso desarrollado en el extranjero, más allá de la apariencia de mero auxilio internacional procesal que pueda revestir la rogatoria, debe ser analizada con las pautas del artículo 517 y ss. del CPCCN. Y, en la medida en que se trate o presuponga una sentencia de condena, deberá homologarse esa sentencia extranjera como título de ejecución, siguiéndose el procedimiento del exequatur. 2. El control por los tribunales nacionales de las sentencias extranjeras es universalmente admitido en el derecho comparado y no puede ser burlado, so pretexto de incluir en una rogatoria que demanda auxilio procesal internacional actos que exceden ese concepto e importan específicamente una ejecución, e intentando obviar la valla del control exigido por el artículo 517 y ss. del citado código, y la homologación de la sentencia que da fundamento a esos actos, puesto que una pretensión de esa naturaleza afecta el ejercicio de la soberanía jurisdiccional propio de nuestro estado[4].

En el CPCCN, capítulo segundo del Libro III, se reguló lo concerniente a las "Sentencias de Tribunales Extranjeros. Laudos de Tribunales Arbitrales Extranjeros", que se aplica en caso de no haber tratados sobre el particular. Se inicia ante el juez competente, debiéndose acompañar testimonio del fallo o laudo legalizado y traducido. Además, se deben adjuntar las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite de exequatur se aplican las normas de los incidentes; y si el juez dispusiere la ejecución, se procede en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos, porque a partir de ese momento se produce lo que ha dado en llamarse "la conversión en título ejecutorio" (art. 517).

IV. La normativa pertinente en el ámbito internacional

Las primeras reglas procesales que establecieron el principio de que las providencias dictadas en el exterior tendrían la fuerza ejecutiva surgen del acuerdo internacional que fue suscripto en Montevideo, en el año 1889, y el segundo, en 1940, en la misma ciudad.

Ahora bien, Argentina se adhirió a la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (O. E. A., CIDIP. II; Montevideo 1979), a la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (ONU, New York 1958) y a convenios bilaterales que suscribió con Brasil, Francia e Italia.

Empero, también se admiten como válidos los acuerdos de elección de jurisdicción, debiendo ser realizados tales acuerdos de elección de foro por escrito, a los fines de garantizar que el consentimiento de las partes sea manifestado de un modo claro y preciso y sea efectivamente probado[5].

Además, para que el acuerdo sea válido no debe haber sido obtenido en forma abusiva.

Por último, lo más conveniente es establecer la ley aplicable a la validez del acuerdo de jurisdicción

La razón de determinar una ley aplicable a la validez del acuerdo de elección de foro, es la necesidad de regular aquellos aspectos de la declaración de voluntad de las partes. Cuestiones tales como la existencia misma del acuerdo  independientes de la forma  y los vicios del consentimiento requieren un derecho nacional que los rija.

V. El reconocimiento de sentencias y sus distinciones interpretativas

Como lo señalé en líneas anteriores, para que una sentencia o decisión emitida por un laudo arbitral extranjero tenga validez en un Estado distinto en el que se pretenda ejecutar, se necesita un trámite específico en el lugar de cumplimiento o de reconocimiento.

Hitters, citando a Véscovi, nos enseñaba que la moderna doctrina procesal, cuando se ocupa de la eficacia de las sentencias fuera de las fronteras, distingue tres posibilidades:

1) El denominado efecto probatorio que apunta a darle validez "documental" a las probanzas, el fallo como cualquier documento hace fe en cuanto a su fecha, a la existencia del proceso, a las partes del proceso, etc.

2) El llamado efecto secundario o reflejo, aparece cuando la sentencia además de la consecuencia propia produce otra llamada secundaria o refleja como por ejemplo, la sentencia penal de condena en ciertas hipótesis implica la causal de divorcio o la pérdida de la patria potestad, desde esta perspectiva es factible que cualquier interesado quiera hacer valer este efecto, fuera de los límites donde se dictó el proveimiento.

3) Y, por último, el efecto imperativo, ésto es el típico, o propio del fallo. Tal eficacia imperativa es el caso más común de la invocación de una decisión foránea. Casi siempre cuando alguien presenta una sentencia fuera del Estado donde fue pronunciada, desea hacer valer su eficacia imperativa. Ésta se presenta o se traduce de un modo diferente según que la providencia sea declarativa, constitutiva o de condena[6].

En tal contexto, y a mérito de lo señalado precedentemente, es dable destacar que el reconocimiento es un acto declarativo, a los fines de considerarlo nacional.

VI. Requisitos esenciales

Efectuada la aproximación a los alcances y procedimiento del exequatur precedentemente reseñados, me adentraré a señalar sucintamente los requisitos esenciales del referido instituto.

En primer término, cabe recordar que  como lo vengo señalando  el exequatur es un rito de control jurisdiccional, mediante el cual se efectúa una declaración de certeza de la ejecutoriedad de una resolución judicial o arbitral extranjera.

En tal contexto, no es menos ocioso destacar por lo menos tres requisitos esenciales que imperan en el alegado instituto, sin adentrarse a efectuar reiteraciones innecesarias de cada uno de ellos, habida cuenta de su reconocida interpretación, ora por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ora por destacada doctrina nacional como internacional. Ellos son: jurisdicción internacional; legalidad del proceso y orden público.

VI.1.  Jurisdicción internacional

Lo importante es determinar, ante todo, si la decisión ha sido emitida por un órgano con jurisdicción internacional, lo cual se examina a la luz del ordenamiento que rige para el juez ante el cual se impetra el exequatur o sea la "lex fori", en miras a comprobar que no se conculca una eventual jurisdicción internacional exclusiva del magistrado requerido.

VI.2. Legalidad del proceso

Este requisito nos da la pauta de que se debe verificar si se ha respetado el debido proceso legal. En especial se inspecciona que el accionado haya sido debidamente citado, y se le hubiere garantizado su defensa.

En efecto, es necesario verificar si se ha respetado el debido proceso en el procedimiento llevado a cabo a los efectos del dictado de la sentencia extranjera.

En este sentido, no es menos exacto recordar que el derecho de defensa en juicio, consagrado constitucionalmente, cuya aplicación es imperativa para el magistrado, tiene un contenido de defensa de la personalidad humana, del derecho a ser oído. Es la piedra basal de cualquier procedimiento a través del cual se haya de ejercer poder sobre un individuo o grupo de individuos, y en el actual estadio del sistema de garantías es hasta obvio ante un tribunal de justicia[7].

Es decir, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos, el objetivo liminar de la Constitución Nacional, de afianzar la justicia, explicitado en su Preámbulo, conlleva la necesidad de garantizar al justiciable el acceso a la justicia a los fines de que pueda ser oído y a la obtención de una sentencia en tiempo propio, de tal manera que no se configure un supuesto de su privación.

En síntesis, la garantía constitucional de acceso a la justicia, natural derivación del derecho de defensa en juicio, se concreta en diversos estadios del proceso, a saber: derecho a acceder al órgano judicial, de deducir pretensiones, de ofrecer y producir prueba, de obtener un pronunciamiento justo, y de recurrir a las instancias superiores[8].

VI.3. Orden público

Lo más importante en tener en cuenta es que la sentencia extranjera no viole el orden público de la Nación. En este punto el juez que deba analizar la cuestión traída a su conocimiento debería efectuar un delicado estudio de la sentencia extranjera o laudo arbitral a los fines de evaluar cómo podría impactar la ejecución de ésta en la República Argentina.

Es decir, lo importante en examinar es si se conculca el orden público del Estado parte con la ejecución de la sentencia extranjera.

 

VII. Reflexiones

Este punto lo subdiviré en dos subcapítulos a los fines de aportar dos conclusiones que desde mi punto de vista merecen ser destacados.

En el primero me referiré a lo concerniente al fallo bajo estudio y su acertado pronunciamiento por parte de la Cámara. 

En el otro subcapítulo analizaré sucintamente lo relativo a las medidas autosatisfactivas, tal y como lo podrá advertir el lector.

VII.1. Primera conclusión relacionada con el fallo in concreto

En este orden de ideas, es menester destacar que el fallo bajo estudio ha efectuado una interpretación acertada con relación a la procedencia del reconocimiento de una decisión de un laudo arbitral extranjero a los efectos de se ejecute una medida cautelar en el territorio nacional.

Tal reconocimiento es improcedente cuando las propias partes, por la autonomía de sus voluntades, eligieron, por un lado, el laudo que querían que entienda y, por el otro, establecieron en cuáles materias iban a someterse y en cuáles no, razón por la cual, como fueron las propias partes las que no establecieron en su acuerdo de voluntades que se pudiera dictar medidas cautelares, el rechazo del pedido de exequatur fue acertado.

Es que al lado de la organización judicial estatal y pública se ha desarrollado tradicionalmente otra jurisdicción, privada y voluntaria, que las partes emplean para resolver sus conflictos cuando la intervención de la primera no resulta obligatoria por razones de orden público. Así, esta segunda reemplaza a la primera y, como regla, posee sus mismas facultades. Una nace de la Constitución o de la ley, en tanto que la otra se origina en cláusulas contractuales. Esta segunda jurisdicción, a la que denominamos arbitraje reconoce antigua data, la que tuvo su gran expansión en el siglo XX.

Por lo demás, cabe destacar que en la Convención sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (ONU; Nueva York, 10/06/58) no se hace referencia alguna al reconocimiento de medidas cautelares extranjeras sino sólo a las sentencias arbitrales extranjeras; es decir aquéllas que les pongan fin al proceso.

Ello no obstante, en el CPCCN, en lo pertinente al exequatur, tampoco se hace referencia a las medidas cautelares, sino más bien a las sentencias definitivas dictadas en estados o laudos extranjeros, cuya finalidad es que, a modo de cooperación jurisdiccional, se ejecuten en la República Argentina.

VII.2. Segunda conclusión relacionada con las medidas autosatisfactivas

Ahora bien, en este entendimiento, cabría preguntarse a modo de reflexión final si las medidas autosatisfactivas podrían ser reconocidas por un Estado extranjero diferente al que la dictó.

VII.2.1. Recordando a las medidas autosatisfactivas

Cabe recordar que este tipo de medidas se circunscriben a obtener el dictado de una decisión judicial que se agota con aquélla, a diferencia de las cautelares. En decir, las medidas autosatisfactivas no están enderezadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, sino  por el contrario  el proceso se agota con el dictado de la decisión del magistrado. No hay intención del peticionario que exceda el propio dictado de la medida[9]. O sea, es un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar la caducidad o decaimiento.

De este modo, la resolución que recaiga en su trámite agotará el objeto de la pretensión del solicitante, adquiriendo el carácter y la calidad de cosa juzgada. Pues, las llamadas medidas autosatisfactivas corresponden a un proceso autónomo que no es ni “provisorio”  como tutela anticipada  ni “accesorio”  como las medidas cautelares . No todo lo provisorio es cautelar, ni todo lo cautelar es anticipación de una medida ulterior, ni todo lo preventivo de un daño eventual es cautelar, dado que puede ser solución definitiva para que ello no acontezca[10]

Se ha entendido que la medida autosatisfactiva es una especie del proceso urgente, género global que abarca otras hipótesis en las cuales el factor tiempo posee especial resonancia (cautelares clásicas, tutela anticipatoria, etc.). En tal sentido, en el XVIII Congreso Nacional de Derecho Pocesal[11] se dijo: “La categoría del proceso urgente es más amplia que la del proceso cautelar. Así, la primera comprende también las denominadas medidas autosatisfactivas y las resoluciones anticipadas”[12].

VII.2.2. ¿Las medidas autosatisfactivas son sentencias definitivas a los fines de su reconocimiento judicial (exequatur)?

A mi modesto entender, considero que, teniendo en cuenta el fallo bajo análisis en donde se pretendía el reconocimiento de un medida cautelar genérica, podría haber sido diferente si se intentaba el reconocimiento de una medida autosatisfactiva.

Ello así por cuanto una medida autosatisfactiva culmina con su dictado y no se encuentra supeditada a un proceso posterior, razón por la cual habría que considerarla, analógicamente a los fines del reconocimiento de una decisión extranjera, como una sentencia definitiva.

Es que tanto el legislador al dictar la normativa del exequatur regulada en el CPCCN como los Estado partes al adherirse a la Convención de Nueva York entendieron que, en aquellos casos en que se tenga que hacer efectiva una sentencia que le ponga fin al proceso en otro Estado diferente al que se pronunció, no es menos acertado interpretar que el fin de la norma es la cooperación de los Estados a los efectos de ejecutar pronunciamientos (judiciales como arbitrales) que hagan cosa juzgada de lo que se hubiese puesto a estudio del repartidor.

En definitiva, las medidas autosatisfactivas, como procedimiento que les ponen fin al proceso, deberían ser reconocidas por los Estados partes como decisiones que le ponen fin a un proceso y, por ende, reconocerlas a los efectos de poder ejecutarlas.

 


 

NOTAS:

 

[1] Cám. Nac. Civ., Sala G, “M.A.A.E. y Y.S.G. c/ M.C.B.A. s/ exequatur”, del 21/03/1989.

[2] Cám. Nac. Civ., Sala E, “Cameron, Claudia Elizabeth s/ exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera”, del 03/07/2001.

[3]Colombo,"Código procesal anotado y comentado", tomo III, págs. 812 y 822.

[4]Cám. Nac. Civ, Sala C, "N.V. Philips c/ High Tech Medical Parks s/ ord.", del 23/02/95.

[5] Cám. Nac. Com., Sala A, "Nefrón S.A. c/ Gambro Sales A. B. s/ ordinario", del 14/09/88.

[6] Hitters, Juan Carlos, “Efectos de las sentencias y de los laudos arbitrales extranjeros”, LA LEY 1996-A, 954.

[7] CCont.Adm.yTrib.C.A.B.A., Sala II, ”Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo”, del 09/04/02.

[8] SCBA, “Banco Comercial del Tandil S.A. c/ Esquerdo y Figueroa, Elena A. y otros s/ ejecución hipotecaria - rec. de queja”, del 01/11/00; “Gaspar, Mirta c/ Trimboli, Rosario s/ acción de simulación”, del 13/12/00; entre otras.

[9] Fallo: “Consorcio Copropietarios Edificio Maral XXI c/ Alvarez, Walter s/ medidas reparación urgente s/ expediente de recusación”, del 21/9/99.

[10] Fallo: “Rivas, Alejandra Viviana c/ Banco Río de La Plata s/ medidas cautelares”, del 27/04/00.

[11] XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Santa Fe, junio de 1985, Conclusión 4º del Tema nº 2 de la Comisión nº 2.

[12] Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Medidas autosatisfactivas”, bajo la dirección de Jorge Peyrano en el XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, pág. 438.

 


 

* Abogado. Argentina.

E-mail: mconverset@jusbaires.gov.ar

 


 

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