Derecho y Cambio Social

 
 

 

 

EL PELIGROSO PROCESO EJECUTIVO:
A PROPÓSITO DEL NUEVO DECRETO LEGISLATIVO 1069

Benito Villanueva Haro*

Violeta Neyra García**

 


 

 

 

 

Introducción.-

La tendencia del pensamiento procesal en las últimas décadas ha sido orientada a desburocratizar  el aparato jurisdiccional y dotar de mejores herramientas a los operadores de la norma, evitando se generen usos y abusos de los vacíos, defectos y deficiencias que ella pueda traer.

Pero la administración de justicia no solo se encamina con las propuestas legislativas del congreso, con los pronunciamientos siempre contradictorios entre salas, juzgados y el propio tribunal constitucional, con el uso y abuso de los vacíos, defectos y deficientes que las normas traen consigo y que de manera ilegal interpretan aplican los abogados sino que, la verdadera administración de justicia debe ser reorientada bajo un real y efectivo sistema de valores del derecho, como una sólida base para sostener las construcciones jurídicas, jurisdiccionales y doctrinarias.

En el presente artículo abordaré la problemática del proceso ejecutivo desde una óptica restringida, la cual se ceñirá a la incongruencia entre el petitorio y la sentencia.

Aspectos Generales del Proceso Ejecutivo

El proceso ejecutivo desde su concepción en la época medieval ha tenido un carácter súper sumario, urgente, predecible y efectivo, habiéndose desnaturalizado la forma y el fondo de este, volviéndose tardío, impredecible, nada urgente e ineficaz en todos sus extremos.

El Dr. Benito Villanueva Haro en su trabajo “Aspectos Generales al Proceso Ejecutivo, La Problemática Jurídica de la Sentencia Innecesaria y Propuestas de Cambio al Pensamiento Procesal Civil nos otorga una definición sobre el proceso ejecutivo a la cual nos adherimos.

 

“El Proceso Ejecutivo es un proceso donde se demandan ejecutivamente los actos, documentos o sentencias de condenan que tutelan un derecho y que estos a la vez poseen obligaciones y efectos ejecutivos de dar, hacer, no hacer y tolerar.

El proceso ejecutivo puede ser:

a) Vinculante a un proceso en donde se emita resolución judicial que ha pasado a la

autoridad de cosa juzgada o resolución administrativa que cause estado, en ambos existe una declaración de condena.

b) Independiente, cuando así lo establece la ley o las partes en base un documento,

título valor u otro que señale la norma sustantiva o adjetiva.”[1]

Debemos de anotar que la función que cumple estrictamente el proceso ejecutivo no solo es la ejecución propiamente del titulo sino también la tutela jurisdiccional efectiva del sujeto que tiene un derecho cierto, exigible, expreso, liquido o liquidable.

Problemática del Proceso Ejecutivo

Pero dentro de las anomalías que sufre el proceso ejecutivo dentro su estructura funcional, normativa y procesal también esta los distintos criterios del juzgador y de los pronunciamientos de las autoridades administrativas concúrsales para suspender la ejecución (ordinaria y forzosa) o las medidas cautelares.

Ya decía Chiovenda que “la ejecución forzosa se identifica en cada caso con un determinado medio ejecutivo”[2], algo sumamente críticable hoy en día, pues la tendencia apunta a una simplificación de los actos y la celeridad de los mismos, a la unificación de procesos, criterios y títulos (imagínense tener títulos para ejecución de resolución judiciales, títulos para ejecución de garantías, títulos para ejecución de títulos valores etc., bueno en realidad los tuvimos hasta antes del Decreto Legislativo 1069)

Pero nuestros legisladores decidieron darle caminos distintos a cada medio ejecutivo (títulos ejecutivos y títulos de ejecución), creándose distintas reglas, para similares resultados, ahora con el nuevo Decreto Legislativo 1069 estas reglas se uniformizan (no del todo),  al igual que los títulos ejecutivos y se reduce los supuestos para contradecir; aplicándose  una mejor técnica legislativa para agilizar y afianzar nuestro sistema de administración de justicia.

Pero el problema no acaba ahí, nuestro sistema procesal en materia de ejecución se debiera  sostener en el principio “No hay ejecución sin título”, pero en nuestra legislación derogada existían supuestos que expresaban lo contrario, la Dra. Eugenia Ariana Deho expresa

“En efecto, en la legislación derogada, habían supuestos en los cuales era posible iniciar (de frente) la ejecución sin la existencia de un título ejecutivo (y sin que fuera necesario acudir al proceso declarativo, ya fuera éste un juicio ordinario o, en su caso, uno de menor cuantía) pues el Art. 590 CPC de 1912, primero, y luego, el art. 1 del D.L. 20236 (que sustituyo algunos artículos del CPC de 1912 respecto del “juicio ejecutivo”), señalaba que:

“La acción ejecutiva compete al acreedor que presenta un titulo que apareja a ejecución o a quien se la concede especialmente la ley”.

Ello implica que, por ley, se podía “dar” acción ejecutiva sin requerirse la previa existencia de un título. Ejemplo de ello (desde el propio texto original del CPC de 1912) era el cobro de rentas de arrendamiento de bienes inmuebles.

Desde la entrada en vigencia del CPC de 1993 ello no sería ya posible, en cuanto su art. 688 dispuso que:

“Solo se puede promover ejecución en virtud de: 1. Título ejecutivo y 2. Título de ejecución”.

Ergo, desde el 28 de julio de 1993 no es posible una ejecución sin título, por lo que él es el único “pasaporte” de entrada a la ejecución.

De este cambio, el legislador “especial” parece no haberse dado cuenta pues, p. ej. en la Ley 26712, con toda tranquilidad se “franquea” la vía “ejecutiva” a las aseguradoras (art. 330: “La empresa tendrá derecho para exigir el pago de la prima devengada, más los intereses, gastos e impuestos originados por la expedición de la póliza en la vía ejecutiva”), sin establecer cuál es el título. De igual manera la Ley General de Sociedades, tanto en su art. 22 (“Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo…”) como en su art. 80 (“Cuando el accionista se encuentre en mora la sociedad puede… demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación en el proceso ejecutivo”), le abre la “vía ejecutiva” a las sociedades contra sus socios, sin indicar cuál es el título.

Lo descrito sólo sería posible en un sistema como el del CPC de 1912 (seguido por el D.L. 20236), más ya no tras la entrada en vigencia CPC de 1993, pues éste, sin excepción alguna, zanja el principio de que no puede haber ejecución sin título”[3]

De lo anotado, se genera un numero apertus en la normativa procesal en títulos ejecutivos, es decir, que solo por ley se puede crear títulos ejecutivos (de manera infinita). De allí la nueva máxima “no hay título sin ley” el cual debemos concordarlo con el adagio latino y principio del derecho “nullla executio sine titulo” (no hay ejecución sin título)

El Proceso Único de Ejecución

El Decreto Legislativo 1069, ha intentado unificar los procesos ejecutivos, lo que solo ha quedado en el intento pues inicialmente existe un proceso único de ejecución que luego se diversifica en el camino en los mismos procesos de la normativa derogada o en nuevos procesos especiales y con distinta competencia para determinados títulos ejecutivos (véase la competencia para títulos de naturaleza extrajudicial = entre los jueces de paz letrados y los civiles en función de la cuantía; “competencia para ejecuciones de garantía = juez civil / obviándose la cuantía; competencia para ejecución forzada del laudo será el juez subespecializado en lo comercial o en su defecto el juez civil del lugar del arbitraje el del lugar donde el laudo debe producir su eficacia”[4]; competencia para la ejecución de laudos extranjeros reconocidos será el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil del domicilio del emplazado, o si el emplazado domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos”[5]

El Proceso Ejecutivo y la Sentencia Innecesaria dentro del Decreto Legislativo 1069

Antes del Decreto Legislativo 1069, uno de los más grandes inconvenientes dentro del proceso ejecutivo era la apelación de la sentencia ejecutiva, generando pérdida de tiempo, mayores costos e insatisfacción por parte del ejecutante en cuanto a la satisfacción de su derecho.

Muchos doctrinarios Chilenos, Uruguayos y Peruanos a lo largo de los años han propuesto la eliminación de la sentencia innecesaria cuando no mediara contradicción, quedándose con el mandato ejecutivo para hacerlo efectivo ante las autoridades de auxilio jurisdiccional (Ej. La Policía) mediante un decreto de mero trámite que ordenará “llevar adelante la ejecución”

En un trabajo anterior el Dr. Benito Villanueva Haro hace un extensivo desarrollo sobre esta problemática de la sentencia innecesaria en los supuestos en que no existiera contradicción (calla/no hace uso de la contradicción; fuera del plazo/ no hace uso de la contradicción), manifestando que “En definitiva, cuando no hay contradicción el mandato ejecutivo automáticamente debiera adquirir la forma de sentencia.”[6]

Asimismo detalla las ventajas y desventajas de la eliminación de la sentencia innecesaria:

“Ventajas:

A) Ahorro de tiempo (Mayor celeridad y económica procesal)

B) Ahorro de dinero (costos de tramitación, movilidad, almuerzos, llamadas, pago por asesorías etc.)

C) Mayor eficiencia de recursos (Menos gasto en la impresión y en las hojas)

D) Menor stress tanto para el usuario como para el juez y sus auxiliares

E) Menor carga procesal para el órgano jurisdiccional

F) Eficacia en el cumplimiento de las obligaciones

G ) La felicidad de los demandantes.

H) Se genera una excelencia en el servicio

I) Se aplica el principio internacional y constitucional del “tiempo razonable”

J) Se pueden atender al mayor número de litigantes, respetándose el principio de igualdad

                   

Desventajas :

A) La posibilidad de "perdidas incidentales o intencionales" de los mandatos ejecutivos, que llevaría a emitir una y otra vez mandatos ejecutivos.”

Con la reforma del Código Procesal Civil con el Decreto Legislativo 1069, sea sustituido la sentencia innecesaria por un auto inapelable, algo aparentemente saludable para dar un respiro a la carga procesal que contiene los órganos jurisdiccionales.

El error en la reforma ha recaído tal como lo expresa la Dra. Eugenia Ariano Deho “no era necesario un “auto”, sino que bastaba un “decreto” (en cuanto acto de mero impulso, v. primer párrafo del art. 121 CPC). Y al no tomar en cuenta esto, inevitablemente ha condenado a que – tal cual en el viejo ejecutivo con su sentencia apelable “con efecto suspensivo” - , solo se pueda proseguir efectivamente con la ejecución cuanto tal auto quede “firme” (o sea hasta que se resuelva la apelación del neo-auto), simple y puramente porque el “viejo” art. 728 CPC (que dejó invariado) así lo dispone. En cambio, si se hubiera previsto la emisión de un simple decreto, aquél habría sido pasible solo de reposición ex art.362 CPC, con todo lo que ello hubiera significado.

CONCLUSIONES

Tal como hemos manifestado en el presente trabajo, existen muchas deficiencias aún en nuestro modelo procesal civil, siendo necesario mejorar y dotar de alcance a la terminología que ahora nos trae el Decreto Legislativo 1069, tal como se expresa en el artículo 690 –B  las ejecuciones se “conocen” siendo lo correcto que “las ejecuciones se llevan adelante”.

Asimismo, la fracasada unificación de procesos y la tímida unificación de títulos que infinitamente se crearan por ley (lo cual generaría en determinados casos inseguridad jurídica, véase temas sobre contratación pública). Si bien se buscó dotar de mayor agilidad y celeridad a la administración de justicia, creemos que se ha generado un mayor grado de burocracia interna. Esperemos que se convoque a un pleno jurisdiccional para lograr un mejor ordenamiento en materia ejecutiva haciéndola más expeditiva pero sin llegar al extremo de querer reducir plazos, desviar de la competencia a los litigantes o restringir derechos fundamentales como la doble instancia, la fundamentación de los fallos, el debido proceso y el derecho de defensa.

 


 

NOTAS:

 

[1] Villanueva Haro, Benito (2006) Aspectos Generales al Proceso Ejecutivo, La Problemática Jurídica de la Sentencia Innecesaria y Propuestas de Cambio al Pensamiento Procesal Civil. Editores. Universitat de Valencia: Facultat de Dret.

En Revista Internauta de Práctica Jurídica

(2006),,http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2127526

[2]  Chiovenda (1954) Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. P. 332

[3]  Seminario de Actualización Profesional – Empresarial – Organizado GACETA JURÍDICA, Reforma al Código Procesal Civil. Expositora. Dra. Eugenio Ariano Deho.

[4] La Nueva Ley de Arbitraje (D.Leg. 1071) Art. 8.3

[5] La Nueva Ley de Arbitraje (D.Leg. 1071) Art. 8. 6

[6]  Villanueva Haro, Benito (2006) Aspectos Generales al Proceso Ejecutivo, La Problemática Jurídica de la Sentencia Innecesaria y Propuestas de Cambio al Pensamiento Procesal Civil. Editores. Universitat de Valencia: Facultat de Dret. En Revista Internauta de Práctica Jurídica

(2006) http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2127526

 


 

*      Con Maestría en Negocios - USMP

Ex Auditor del Banco de la Nación en Temas Pensionarios y Contratación Pública

Ex Gerente de la Coop. Servicoop BN

Estudios de Post Grado en Administración Gerencial – ESAN

E-mail: benitoharo@hotmail.com

 

** Universidad de Piura

Especialista en Temas Procesales

 


 

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