Derecho y Cambio Social

 
 

 

EL ARRESTO CIUDADANO y LA FLAGRANCIA
EN EL MARCO DE LA LEY Nº 29372

Marco A. Cárdenas Ruiz*

 


 

 

INTRODUCCIÓN

§1.-El Congreso de la República mediante Ley Nº 29372 aprobó la modificatoria y la entrada en vigencia de dos artículos del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP)[1] en todos los distritos judiciales del territorio nacional. Se trata de los artículos 259º y 260º de dicho texto adjetivo, que regulan las instituciones legales de la flagrancia y el arresto ciudadano, este último en plena vigencia desde el 1º de julio del 2009. En el presente trabajo abordaremos dichos temas dada su importancia legal; además, que, consideramos una exigencia pedagógica y una necesidad práctica colaborar con elementos de naturaleza conceptual sobre las indicadas figuras con la finalidad de contribuir a su correcta aplicación.

LA FLAGRANCIA DELICTIVA

§2.- Previo al abordaje de la figura legal denominada arresto ciudadano, es necesario definir el concepto de flagrancia. Esta definición es un tema que aún se mantiene en debate a nivel doctrinario, de esta manera suele distinguirse 3 supuestos: Flagrancia estricta: Cuando el sujeto es sorprendido en el mismo acto de estar ejecutando el delito. Cuasiflagrancia: Cuando ya se ha ejecutado el delito, pero es detenido poco después ya que no se le perdió de vista desde entonces, y Presunción de flagrancia: Cuando sólo hay indicios razonables que permiten pensar que es el autor del delito. Ahora, la Real Academia de la Lengua Española[2] refiere que la flagrancia es el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir. Luego, tenemos como otra definición que el delito flagrante, es cuando se ha cometido públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos.[3]

§3.- En el plano normativo, la Constitución del Estado (1993) no define la flagrancia delictiva; sin embargo, la Ley Nº 27934 estableció taxativamente un concepto legal de flagrancia. Entendiéndose cuando la realización del acto punible es actual y el autor es descubierto, o cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber perpetrado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo. Luego con el Dec. Leg. Nº 986, aparece un concepto amplio de flagrancia[4], incorporándose supuestos que a nuestro criterio colindaban con la sospecha; así, a la definición inicial se le incorporó los siguientes supuestos: i)  Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y es encontrado dentro de las 24 horas de producido un hecho punible; ii) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubiesen sido empleados para cometerlos o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

§4.- Sin embargo con la dación de la Ley Nº 29372 que modifica el artículo 259º del Nuevo Código Procesal Penal –vigente actualmente-, se ha devuelto al concepto inicial de flagrancia delictiva, su contenido clásico que dice: existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo; explicación clara de lo que se entiende por flagrancia y que consideramos un acierto del legislador su rescate y así no causar confusiones o la aplicación inadecuada al momento de ejecutar el arresto ciudadano.

§5.- Con la definición legal de lo que es la flagrancia delictiva, también es importante establecer los dos requisitos insustituibles y constitutivos de dicha figura; así tenemos:  i) Inmediatez temporal: En primer lugar, hay que tener en consideración que flagrancia y consumación no coinciden temporalmente; en segundo punto, la flagrancia –en su concepto estricto- implica sorprender al sujeto durante o inmediatamente después de la perpetración del delito, es decir, cuando éste se hubiera cometido instantes antes. ii) Inmediatez personal: Este elemento exige que el sujeto sea sorprendido en el lugar de la comisión del supuesto hecho delictivo o en sus inmediaciones luego de la persecución. Sin embargo, en ambos casos se requiere que el sujeto esté relacionado a los instrumentos u objetos que evidencien su participación en el mismo[5].

EL ARRESTO CIUDADADANO

§6- Los ordenamientos jurídicos actuales para garantizar el derecho a la libertad individual han establecido el principio de reserva judicial o reserva de jurisdicción. En virtud de tal principio las limitaciones a la libertad personal sólo pueden provenir, por regla general, de actos emanados de autoridades encargadas de administrar justicia, en aplicación de normas de rango legal en las cuales se encuentran señalados con precisión, los motivos y los procedimientos para afectar la espontánea determinación de las personas en el plano físico. Es por ello que el derecho a la libertad personal en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora mediante detenciones informales o condenas arbitrarias conforme lo establece nuestra Constitución y la Declaración Universal de Derechos Humanos[6], por ende para su restricción debido a que es una medida excepcional, se deben de cumplir expresamente los requisitos establecidos por ley a fin de no caer arbitrariedades.

§7.-En cuanto al arresto ciudadano como novel figura jurídica, no existe antecedentes en nuestra legislación procesal penal que haya regulado esta institución, pero lo cierto es que en nuestra realidad social, ello ocurre frecuentemente, sobre todo en los lugares donde es escasa la presencia policial[7]. En el plano internacional esta figura legal tiene sus referencias en las legislaciones de México, Bolivia, Argentina, España y Alemania[8], en  donde ya se ha establecido el arresto ciudadano o aprehensión por particulares. “En nuestro país, el arresto domiciliario [recién] aparece prescrito en el artículo 106º inciso 8) del Código Procesal Penal (1991), al establecer que los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al afectado a la autoridad policial mas cercana”[9]. “Siendo que el arresto ciudadano o detención por particulares constituye una facultad que asiste a todo ciudadano a privar de la libertad deambulatoria a otro en los casos de delito flagrante”[10].

§8.- Ahora, el arresto ciudadano regulado en el artículo 260º del Nuevo Código Procesal Penal[11], constituye una institución jurídica del ámbito procesal penal que se ha incorporado a nuestro quehacer legal en un adelanto de vigencia en todo el territorio nacional, en ese extremo del referido Código adjetivo. “En cuanto a las notas generales del instituto del arresto ciudadano -que en puridad no es una modalidad de la medida coercitiva procesal de detención-, debe indicarse que mediante la autorización legal dada se habilita a todas las personas para arrestar a un presunto delincuente, siempre que la comisión delictiva sea en estado de flagrancia, debiéndose entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad policial más cercana y prohibiéndose el encierro o privación de la libertad del arrestado sea en lugar público o privado (generalmente, bajo la probable excusa de mantener tal situación hasta su entrega a la autoridad policial)”[12]. “Esta medida encuentra justificación en el hecho de que el particular no tiene facultades de investigación o de identificación que le permita prolongar la aprehensión mas allá del tiempo razonable y necesario para la entrega del detenido a la dependencia policial más cercana o del policía que se encuentre por el lugar. De no hacerlo la detención se tornaría ilegal”[13]. A diferencia de la detención policial[14], que es una obligación, el arresto ciudadano constituye una facultad de los particulares en orden a la colaboración con la administración de justicia en la aprehensión de quien ha sido sorprendido en la realización del hecho punible. Puede ser efectivizado por la propia víctima, un testigo de los hechos e inclusive por personal de serenazgo u organizaciones vecinales de seguridad. Entonces, en estos términos se entiende que la principal razón para que la ley autorice este tipo de arresto o aprehensión por particulares, es la invocación a la solidaridad social, el llamamiento a colaborar con la administración de justicia.

LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARRESTO CIUDADANO

§9.- La figura del arresto ciudadano, ha generado un debate en torno a su constitucionalidad, pues como es sabido la Constitución del Estado en su artículo 2º inciso 24), literal f), establece dos supuestos: la detención policial en caso de flagrancia (detención prejudicial) y la detención por orden escrita de Juez (detención judicial)[15]. Al respecto, tenemos dos interpretaciones posibles. La primera, basándose en la literalidad del referido dispositivo constitucional, sostiene que sólo existen dos posibilidades de detención: una detención judicial, es decir, por mandamiento escrito y motivado del juez en un proceso penal, y la otra detención policial, que sólo procede en casos de delito flagrante. De acuerdo con esta interpretación se habría incorporado un supuesto de detención no previsto constitucionalmente y que ha sido introducido mediante una ley ordinaria. La segunda, y que consideramos la interpretación mas adecuada, es que el arresto ciudadano si bien es una innovación respeto al recorte de la libertad, no es una detención propiamente dicha sino una aprehensión hecha por particulares que consiste en coger, prender, o asegurar a una persona cuando está cometiendo un delito flagrante; por lo cual no contradice el mandato constitucional, además que para su ejecución requiere de ciertos requisitos; y si bien la interpretación constitucional de los derechos fundamentales es restrictiva, también es cierto que la propia Norma Fundamental autoriza la restricción de la libertad personal en los casos previstos expresamente en la ley[16] en tal sentido no se le puede hacer reparos de inconstitucionalidad.

CARACTERISTICAS  DEL ARRESTO CIUDADANO

§10.- El arresto ciudadano, como figura legal, esta provista de ciertos requisitos indispensables para su configuración, pues, de no ser así dicha institución carecería de legitimidad y validez, al margen de que se podría generar abusos y arbitrariedades con la consecuente limitación de la libertad ambulatoria. Es pues, que, en este contexto, se diferencian como condiciones normativas necesarias las siguientes características: 1). Debe realizarse por particulares cuando exista flagrancia delictiva en la forma que el artículo 259º establece. Aquí no existe distingo en quien y cuantos pueden realizar la aprehensión, pudiendo recaer dicha acción en un testigo, personal de la municipalidad (serenazgo), personal policial que no se encuentre de servicio, agrupaciones u organizaciones vecinales de seguridad pública, vigilantes particulares y hasta la propia víctima; 2). Una vez realizado el arresto ciudadano, la persona aprehendida debe ser entregada junto con los objetos vinculados con el delito a la autoridad policial más cercana. Esto se justifica en el sentido que la conducta del particular sólo se dirige a aprehender temporalmente al delincuente cuando está cometiendo un delito flagrante, para posteriormente conducirlo a la autoridad policial que es la encargada de la investigación pertinente; y,  3) Se debe elaborar un acta, donde conste la entrega y las circunstancias de la intervención. Entiéndase que la elaboración del acta debe ser realizada por la autoridad policial, en donde se consignará las circunstancias del hecho y los objetos encontrados que vinculan al aprehendido, las condiciones físicas y de salud del mismo y la identidad de ciudadano que realizó el arresto.

CONCLUSIONES

§11.- Consideramos que el arresto ciudadano es una forma subsidiaria de que los particulares puedan colaborar facultativamente con la administración de justicia en la aprehensión de quien es sorprendido en la realización de un delito; colaboración voluntaria que no debe distraer las acciones de la Policía Nacional en garantizar el orden interno, el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas, ya que es el principal órgano encargado de la detención de los delincuentes. De otro lado, también inferimos que sea poco probable su aplicación por el ciudadano común, ya que el riesgo de realizar una aprehensión lo expondría a la peligrosidad de los delincuentes que mayormente están premunidos de armas y de preferencia de armas de fuego; en tal sentido los facultados directos lo constituirían los grupos organizados u organizaciones vecinales de seguridad ciudadana y el serenazgo, por lo que debe de reglamentarse la actuación de éstos y así evitar posibles excesos.


 

 

NOTAS:

 

[1] Decreto Legislativo Nº 957, publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de julio del 2004, y cuya entrada en vigencia se viene realizando de manera parcial en diversos distritos judiciales conforme al Calendario Oficial señalado por el D.S. Nº 005-2007-JUS.

[2] Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. 2005.

[3] Gran Diccionario Jurídico. ARA Editores. Lima. 2004. Flagrante proviene del verbo flagrar, que significa arder o resplandecer como fuego o llama, y no  deja de aplicarse con cierta propiedad al crimen que se descubre en el mismo acto de su perpetración.

[4] El Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 1318-2000-HC/TC (Caso Cornelio Lino Flores), rechazó la posibilidad de la cuasiflagrancia como presupuesto de detención, señalando: “la Constitución Política del Estado no alude en absoluto al supuesto de "cuasiflagrancia", por lo que no puede habilitarse subrepticiamente supuestos de detención no contemplados constitucionalmente, sencillamente, por aplicación del principio de interpretación según el cual, las normas establecen excepciones, y el artículo 2, inciso 24), literal "f" que es regulatorio de las excepciones que restringen el derecho a la libertad individual, deben ser interpretadas restrictivamente”. Asimismo,  también se expuso lo siguiente: “si de acuerdo a la sindicación del detenido, don Wilder Jara Vásquez, el favorecido le habría vendido la cantidad de un kilo cuatrocientos gramos de pasta básica de cocaína el día 30 de octubre de 2000, en horas de la tarde, no puede considerarse detención en flagrancia cuando esta medida acontece en una fecha posterior, el día 3 de noviembre a las 08 h 00 min. Tampoco cabe justificar la presente detención dentro de la denominada figura de "cuasiflagrancia" tal como lo sostiene la Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, pues al margen de que ni siquiera es aplicable al caso subjudice, toda vez que la detención no se produjo en el momento inmediatamente seguido a la presunta comisión del hecho delictivo”

[5] Para la determinación de si la flagrancia procede cuando el sujeto se encuentra en el lugar de los hechos o en las inmediaciones del mismo; al respecto el Tribunal Constitucional tiene opiniones variadas. En el Exp. Nº 828-2003-HC/TC (Caso Frida Anita Díaz), admitió ambos supuestos: “inmediatez personal, es decir, el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos o muy próximo a ellos”. Sien embargo, en el Exp. Nº 6142-2006-HC/TC ( Caso James Rodríguez Aguirre), sólo  admitió la posibilidad de que el sujeto se encuentre en el lugar de los hechos:  “inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito”.  No obstante, en el Exp. Nº 24-2000-HC/TC (Caso Florencio Chávez Abarca – Marcha de los 4 suyos) fue claro en establecer que la mera cercanía al lugar de los hechos no configura un supuesto de flagrancia, refiriendo: “si bien (la flagrancia) se aplica a la comisión de un delito objetivamente descubierto por la autoridad o al momento inmediatamente posterior a su realización, en que se detecta al autor material pretendiendo huir del lugar de los hechos, tal hipótesis no puede ser forzada hasta el extremo de pretender que la simple cercanía al lugar donde acontece un delito, es por sí misma elemento objetivo que configura dicha situación, pues con semejante criterio, todas las personas, incluyendo autoridades distintas a la interviniente, estarían inmersas en la pretendida flagrancia”.

[6] La Constitución del Estado (1993) establece en su artículo 2º.24. f, que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas; en tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término. El artículo 9º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, promulgada por la III Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala taxativamente que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

[7] ROSAS YATACO, Jorge: Derecho Procesal Penal. Jurista Editores, Lima. 2005 p. 590.

[8] Artículo 16° de la Constitución de México,  artículo 10° de la Constitución Política de Bolivia (reformada en 1994), artículo 287° del Código Procesal Penal de Argentina, artículo 490° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, § 127º de la Ley Penal de Alemania.

[9] GALVEZ VILLEGAS, Tomas, RABANAL PALACIOS, William y CASTRO TRIGOSO, Hamilton: El Código Procesal Penal, Jurista Editores, Lima, 2008. p. 530.

[10] SANCHEZ VELARDE, Pablo: El Nuevo Proceso Penal, IDEMSA, Lima. 2009 p. 332; cita a Vicente Gimeno Sendra.

[11] Artículo 260º NCPP: Arresto Ciudadano.- 1.- En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva. 2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.

[12] BAZAN CERDAN, Fernando: El Arresto Ciudadano y la Cadena Ronderil, Lima. 2009 en: www.projur.org/el-arresto-ciudadano.doc

[13] GALVEZ VILLEGAS, Tomás; RABANAL PALACIOS, William y CASTRO TRIGOSO, Hamilton: Ob.cit.. p. 531.

[14] Sobre la detención policial no es de puntualizar nada sustancial, simplemente que es  medida cautelar realizada por los miembros de la Policía Nacional, quienes privan de la libertad ambulatoria al ciudadano que ha participado un hecho delictivo y que haya sido sorprendido en plena flagrancia. Esta detención deber durar un máximo de 24 horas (El tiempo máximo de la detención policial es de 24 horas, mas el término de la distancia, siendo excepcionalmente el plazo de 15 días en los casos de delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas; precisándose que el plazo es de días naturales).

[15] EGUIGUREN PRAELI, Francisco: El Derecho Fundamental a no auto incriminarse y su aplicación ante comisiones del congreso; en Estudios Constitucionales, ARA Editores, Lima 2002. p. 49: “Cuando un ciudadano procede a realizar la captura del delincuente in fraganti, efectúa un acto de colaboración con la justicia que no constituye, propia o estrictamente, una detención sino una restricción  de la libertad. Se trata de un supuesto excepcional, justificado en la ausencia de las autoridades policiales, donde la conducta del particular sólo se dirige a aprehender  temporalmente al delincuente, hasta que la policía se constituya al lugar para conducirlo inmediatamente ante la autoridad”.

[16] La Constitución del Estado (1993) en su artículo 2º.24. b, señala que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Lo que implica que las medidas limitativas o restrictivas contra la libertad individual pueden ser establecidas mediante una norma con rango de ley.

 

 


 

* Fiscal Adjunto Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima.

Mcardenas@mpfn.gob.pe

 


 

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