Derecho y Cambio Social

 
 

 

LOS DERECHOS HUMANOS COMO FUNDAMENTO DE LA “ETICA CIUDADANA”

Laurence Chunga Hidalgo*

 


 

SUMARIO:
1.- Introducción: Los derechos humanos como disputa jurídica.
2.- Qué se entiende por ética ciudadana. 3.- Derechos humanos y ciudadanía. 4.- Conclusiones.

 

1.- INTRODUCCIÓN: LOS DERECHOS HUMANOS COMO DISPUTA

La proyección natural de los derechos humanos nos remite a la pregunta ¿para qué sirven los derechos humanos? Una respuesta política del constitucionalismo clásico dirige su mirada hacia las primeras expresiones de los derechos denominados “de la libertad” y nos permitirá concluir que la existencia de los mismos se justifica como expresión limitativa del poder. Como bien anuncia Pereira Menaut, la teoría constitucional clásica enseña que “el hombre es titular de unos derechos absolutos frente al Estado y frente a todos los poderes del mundo”[1] y, en consecuencia se anuncia como la idea central de las constituciones modernas.

En la explicitación de la idea, subyace la vieja polémica entre iusnaturalistas y iuspositivistas. La primera tesis, la de la doctrina iusnaturalista predominó durante los siglos XVII y XVIII y posibilitó la materialización de “derechos” innatos al hombre, existentes independientemente de la voluntad del legislador, los que se plasman en la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 y, en la que la necesidad de limitación del poder se puede deducir desde el art. XVI, en el que literalmente expone: Toda comunidad en la que no esté estipulada la separación de poderes y la seguridad de derechos necesita una Constitución”.  Sin embargo, la idea de la existencia de "derechos inherentes a la naturaleza humana", que no son derechos creados por los revolucionarios franceses, sino que son derechos constatados prontamente se sujeta a las críticas. Bentham y Austin son dos de los más ácidos críticos de las posiciones iusnaturalistas dieciochescas señalando, en buen romance, que no puede existir derechos naturales distintos de los derechos de carácter positivo dado que, no es posible garantizar la seguridad que pretenden si no es con el poder que supone el derecho creado por los hombres[2].

El siglo XIX y buena parte del XX se ilustran por las ideas del iuspositivismo que parten de la idea de separación entre derecho y moral. El Derecho existe con independencia de su correspondencia o no con una u otra concepción moral: una norma jurídica no tiene condicionada su existencia a su moralidad; en todo caso, puede ésta afectar su eficacia o legitimidad, mas eso es una cuestión distinta. Diría Austin que la legitimidad de un sistema jurídico se funda en la existencia de una autoridad soberana que lo expide mientras que la validez de sus leyes son una imposición formal de esta autoridad a través de sus funcionarios. El mayor esplendor del siglo pasado de esta corriente filosófica se logra con la obra de Hans Kelsen, para quien toda norma, cualquiera ésta sea, siempre tiene su justificación en una anterior, siendo su origen primero una norma hipotética fundamental que no es otra cosa que una presuposición transcendental, necesaria para poder postular la validez del Derecho, que se materializa a través del derecho internacional.

No obstante su auge, luego de las guerras mundiales, en especial con la experiencia alemana cuya mayor barbarie no encontraba otra justificación que la “voluntad del legislador” se vuelve la mirada a las posiciones iusnaturalistas; sin embargo, es necesario advertir que, aún dentro de cada una de ellas puede encontrarse variantes que, bien podrían dar lugar a escuelas dentro de los amplios conceptos que en ellas se comprenden; lo que ha motivado, inclusive una amplia bibliografía que sistematiza la polémica[3].

No obstante las diferencias conceptuales de una y otra tesis, hay quienes sostienen que el lugar común es el concepto objetivo de derechos humanos. Así la tesis de la existencia de principios morales y de justicia universalmente válidos y objetivamente aprehensibles por la razón que se hacen exigibles a los sistemas jurídicos en la medida que son sustento de la validez jurídica de los mismos, es una que se hace aceptable para cualquiera de las dos posiciones. Los iusnaturalistas, al amparo de lo expuesto, sustentarán que los “derechos humanos” no son más que el nuevo nombre adquirido para aquello que el tradicional iusnaturalismo denominaba “derecho natural” y cuya validez es independiente de aquellas normas de que dispone el derecho positivo. Desde dicha perspectiva, los derechos humanos son “pretensiones, facultades e inmunidades de las personas individuales, inherentes a su naturaleza humana”[4] y cuya positivización o reconocimiento dentro de un sistema jurídico no pasa de ser una formalidad de grave utilidad para su protección práctica y jurisprudencial[5].

Los iuspositivistas clásicos, que si bien pretenden un paralelismo absoluto de moral y derecho, resaltando la diferencia de uno y otro concepto, terminan por aceptar que, las normas jurídicas reproducen o satisfacen ciertas exigencias de la moral aún cuando preferían que no fuera así. De hecho, afirman que el derecho es determinado en su contenido por las ideas y actitudes morales de las mayorías predominantes[6].  En ese extremo, por ejemplo Austin, expone que, los derechos humanos forman parte de las normas sociales que influyen en el Derecho, pero no son derecho y, siguiendo su tesis, para muchos positivistas, los derechos humanos son ideas morales, pero sin valor jurídico por sí mismas. En consecuencia, para que tengan dicho valor, deben incorporarse al ordenamiento jurídico: las leyes son la formulación jurídica de la voluntad soberana del pueblo y obligan a su cumplimiento[7].

En ese espacio se da lugar a las denominadas tesis dualista del iuspostivismo; por las que, los derechos humanos sólo son tales si tiene una fundamentación moral, sin embargo la positivización se hace exigibles para que adquieran la calidad de fundamentales. De este modo, dice Castillo Córdova, las posiciones iuspositivistas se hacen mas neutrales, menos ideologizadas y más objetivamente verificables. De hecho uno de los planos de diferenciación entre derechos humanos y derechos fundamentales hace referencia a que los primeros, los derechos humanos, tienen la calidad de criterios morales sin ninguna connotación jurídica convirtiéndose en una pauta deliberativa, una línea de argumentación para permitir la ejecución de algo. Se trataría de realidades pre-jurídicas: un conjunto de valores morales.  Los segundos, los denominados derechos fundamentales, hacen referencia al contenido de las exigencias morales a las que se hace referencia con el término derechos humanos y que han sido recubiertas de todas las características y formalidades jurídicas de modo que las hacen exigibles en el ámbito jurídico positivo[8]. En consecuencia, para cierto sector del positivismo jurídico, los derechos humanos tal como son concebidos por los iusnaturalistas es posible su existencia –como inherentes a la persona humana e independientes del reconocimiento que les ofrece el Estado– pero sin valor jurídico propiamente dicho, aunque sí con una fuerte carga valorativa de naturaleza moral.

Con lo expuesto, la diferencia entre iusnaturalista y iuspositivistas se reduce al concepto de derecho. Según éstos, la expresión implica que las proposiciones referidas a los derechos subjetivos de los individuos requieren verificarse en los términos que el derecho positivo de cada país les establece. Los derechos humanos, por tanto tienen un carácter primordialmente moral sin perjuicio de que pueda haber derechos subjetivos correlativos en los en sistemas jurídicos positivos nacionales o de carácter internacional[9].

No obstante, las disquisiciones que supone asumir una u otra tesis, en la actualidad y como opción superadora de las posiciones planteadas, se prefiere argumentar indicando que, si la pretensión de que los derechos humanos sean oponibles al Estado, a la comunidad internacional y, en general a terceros, es necesario que se fundamente en algo más esencial y superior a los conceptos a los que pretende oponerse y, sobre cualesquier concepto ya citado ésta el propio hombre, es este quien le da el fundamento de oponibilidad y exigencia. Son los propios atributos humanos los que le dan valor, a saber, la dignidad y la igualdad[10].

2.- QUÉ SE ENTIENDE POR ÉTICA CIUDADANA

Sin perjuicio de la pretendida unidad alrededor del concepto de derechos humanos, no puede negarse que la globalización ha puesto en el tapate la crisis de la cultura. Los sistemas políticos, las ideas económicas, las propuestas sociales son tan dispares que evidencian la ausencia de consensos de la sociedad actual que permitan un “saber universal” o que justifiquen, cuando menos, una práctica permanente que asegure la consecución del bien común. La trascendencia de las ideas, su permanente innovación, los avances de la ciencia, los descubrimientos de la tecnología sólo nos aseguran el cambio constante. Las prácticas políticas no han podido disminuir los cada vez mayores niveles de desigualdad y exclusión: la pobreza, el desempleo, el subempleo, la mala calidad de los servicios de salud y educación son una realidad tan tangible como innegable. Pareciera que la exposición de catálogos de derechos fundamentales o de libertades públicas o de derechos morales o, como comúnmente se les denomina de “derechos humanos” sólo son  un buen argumento semántico antes que realidad palpable. El desprecio por la vida, el poco respeto de los derechos del otro no hacen más que reducir cualquier forma de crisis a una crisis moral que nos exige plantear el tema de los derechos humanos desde una perspectiva ética[11].

Aún cuando cierto sector iuspositivista niega la interdependencia de la moral y el derecho, se les hace imposible negar la existencia de “lo moral” como realidad fáctica. Es un hecho que los hombres admiten verdades morales; así como se admite la existencia de verdades matemáticas, físicas, religiosas y filosóficas[12]. Otro tema y distinto es establecer si tal o cual sistema moral es verdadero, cual es el fundamento de tal o cual verdad moral, cuales verdades tienen la calidad de universales. Lo cierto es que cada ser humano se encuentra en capacidad de hacer valoraciones de aprobación o censura, sea de sus propios actos o de los demás.

La capacidad de aprobación y de censura nos obliga al reconocimiento de una relación con un punto de referencia que justifica dicha valoración. Así como el derecho tiene su espejo en la justicia, la moral tiene su referente en la bondad[13], la que a su vez le expone imperativos  que se aplican al hombre tomado en sí mismo, en relación con su “mismidad”. Corresponde a la ética la reflexión teórica sobre los fundamentos o principios en los que se inspiran las normas morales concretas[14].

El concepto moral de “mismidad” al convertirse al lenguaje jurídico, se traduce en el concepto de dignidad y, en consecuencia, cuando se atenta contra un precepto moral se afecta la dignidad humana, que al fin de cuentas es el fundamento de los derechos humanos, tal como ha quedado dicho en el parágrafo anterior. En ese espacio, interactúan  preceptos morales y derechos humanos, correspondiéndole a la Ética reflexionar acerca de los fundamentos de su legitimación.

El hecho mismo de reflexionar y de sujetar nuestra actuación –o de no sujetarla- a los imperativos de dicha reflexiones nos impone comportamientos éticos, lo que nos remite no sólo a la dignidad humana como su fundamento sino también a la libertad humana como su explicación. No se puede hablar de ética sin libertad, dado que no puede haber acto humano sin voluntad libre y, en ese sentido, “se es ético porque se quiere, porque se desea personalmente”[15]. Se asumen conductas porque nuestra capacidad de reflexión nos permite deducir la bondad de las mismas, su congruencia con nuestra dignidad humana.

La ética ciudadana, en consecuencia, es una reflexión teórica con alcances normativos respecto de aquellos ámbitos de ideas y de conductas en las que todos debemos coincidir, independientemente de nuestras diferencias. Es la universalización de pautas comunes para el comportamiento ético de los seres humanos. Así, es un deseo “universal” que las relaciones interpersonales se guíen por criterios de justicia o solidaridad, pero no todas las conductas humanas de trascendencia colectivas son así de diáfanas en su contenido, por lo que, como bien dice Arredondo Ramírez, le corresponde a la ética ciudadana “establecer con claridad las conductas a las que todos estamos obligados. Es la agenda común que debemos cumplir para poder ser miembros activos y reconocidos de una comunidad plural” para cuya materialización se hace necesario que se defina “los derechos que todos debemos exigir, y las obligaciones que en conjunto debemos cumplir, sin importar nuestro sexo, raza, religión, partido político, capacidad económica, profesión, actividad, y cualquier otro aspecto que nos diferencie”[16]. La precisión del autor es válida justamente porque suele ocurrir que las diferencias culturales, se han convertido para otros autores, en el pretexto suficiente para pretender negar la universalidad de un proyecto de ética ciudadana[17].

3.- DERECHOS HUMANOS Y CIUDADANÍA

Empezaremos por cuestionarnos atendiendo a lo ya señalado ¿Las diferencias culturales son impedimento para poder establecer unos principios universales que rijan nuestra conducta? La multiculturalidad representada por distintos grupos políticos, religiosos, étnicos, de clases sociales, etc. expone distintos criterios respecto de los que es bueno y de lo que es justo, sin embargo dicha pluralidad es justamente la que permite distintos sistemas éticos que posibilitan “descubrir valores compartidos” y, en consecuencia, establecer un código de conducta unánimemente aceptado[18].

Una propuesta que parta de la idea de la dificultad de arribar a consensos nos remite a la búsqueda de mínimos necesarios para vivir humanamente, los que ordinariamente se formulan como derechos y deberes y, en la experiencia permitida por la historia, a partir del concepto de dignidad humana se está en la posibilidad de mostrar un conjunto de principios éticos universalizables que aseguren el respeto de la dignidad y garanticen la libertad de los individuos de la colectividad. Esta perspectiva expone, en realidad, una maduración ética y democrática de la sociedad porque pone en el tapete el sentido de respeto de las diferencias y la necesidad de establecer derechos fundamentales (léase, humanos) van más allá de los de primera generación para abarcar inclusive a los denominados de tercera generación[19].

La pretensión de la ética de mínimos[20] es asegurar no sólo la convivencia pacífica sino también el máximo de justicia, la que se materializa justamente en la posibilidad que se le permita ciudadano ejercer el conjunto de derechos contenido en las declaraciones de derechos humanos: los derechos civiles y políticos, los económicos, sociales y culturales y, aquellos otros que se conocen con el nombre de derechos de la solidaridad (derecho a la paz, a un medio ambiente sano, el derecho al desarrollo, etc.)

Aún en este espacio, es necesario afirmar la idea de que la ética de mínimos pretende conformarse como una ética cívica requerida para vivir en una sociedad pluralista con la aptitud suficiente para asegurar la libertad de los individuos en la búsqueda de su propia felicidad. Ordinariamente, como dice Polo, se distinguen tres espacios de actuación[21]:

a.- Los gremios profesionales: que conformado por individuos con probables diferencias formativas se exigen para sí un código de ética que le permita conciliar sus creencias morales y religiosas.

b.- Grupos nacionales: que, conformados bajo la unidad que les permite la ciudadanía se exigen una ética de mínimos que permitan la vida en sociedad y la apuesta por un destino común. La expresión de este ritualismo se concilia con las constituciones de los Estados nacionales, que establece unos catálogos de derechos a la vez que organiza a la propia sociedad en una estructura que solo a ella le compete.

c.- La humanidad en su conjunto: La pretensión de un lenguaje común para la familia universal exige la plasmación el descubrimiento de unos mínimos transculturales. Su plasmación se concreta en las declaraciones supranacionales de derechos humanos.

Desde nuestra perspectiva, cualquiera fuera su espacio de actuación, la ética de mínimos nos permite vislumbrar la esperanza de la posibilidad de consensos, en la que el punto de partida es la propia persona humana. Algo es ético o no lo es en la medida en que condice o no con la persona humana y su dignidad, convirtiéndose ésta, en consecuencia, en un valor ético como realidad objetiva.

Así, el punto de partida de la ética de mínimos es la propia persona y, en la medida que los derechos humanos son su expresión la convierten en su fin, dado que éstos se justifican en la necesidad de protección que la persona y su dignidad exigen. En el ámbito de dicha protección, la ética de mínimos[22] garantiza:

a.- El sentido de orientación del ordenamiento jurídico nacional.

b.- El pluralismo y la democracia con formas de convivencia pacífica.

c.- Garantizan una  cosmovisión neutra, con explícita abstracción de las maneras de ver el mundo y de vivir en él.

Desde esta perspectiva, siguiendo a De Trazegnies, debemos señalar que los derechos humanos están más allá de las diferencias culturales y su aplicación no puede desatenderse bajo la argumentación de la existencia de pluriculturalismo.  En este sentido, hacemos nuestra su idea, en la que reseña que los derechos humanos deben ser considerados y reconocidos, no con la apetencia de hacer diferencias cualitativas entre las culturas sino como un aporte de toda la humanidad, aporte que intenta erigirse como el fundamento de toda cultura, de lo cual no se puede renegar ni se puede rechazar, sino que por el contrario debe entenderse como una “ventaja” herencia de la modernidad en la que se vive[23]. Es el aporte de la modernidad que permite un denominador común para la construcción de una ética ciudadana.

4.- CONCLUSIONES

1.      El concepto de derechos humanos y materialización jurídica a través de los catálogos de derechos reconocidos en los instrumentos internacionales es un aporte de la ciencia jurídica que trasciende las disputas teóricas entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo.

2.      Vivir éticamente no es una exigencia propia de la moral religiosa; sino que se funda y brota de la propia naturaleza humana. La negación de la intercepción de la moral y el derecho no es una negación de la moral misma. De hecho, los propios impulsores de iuspositivismo plantean un sistema propio de preceptos morales.

3.      La ética ciudadana se funda en consensos sociales en el que el sistema de preceptos morales se hacen necesarios para conseguir la convivencia pacífica y democrática en medio de una sociedad pluricultural.

4.      Los derechos humanos se erigen como la expresión del consenso para la edificación de una ética ciudadana, destinada a asegurar relaciones interpersonales justas que posibiliten la libertad de los individuos para la búsqueda de la felicidad personal.

 


 

 

NOTAS:

[1]        Cfr. PEREIRA MENAUT, Antonio Carlos: Lecciones de teoría constitucional, 2ª edición, Editorial Revista de derecho privado, Madrid, 1987, p. 285.

[2]        DORADO PORRAS, Javier: Iusnaturalismo y positivismo jurídico. Una revisión de los argumentos en defensa del iusnaturalismo. Dykinson, Madrid, 2004, p. 100.

[3]        Para dar cuenta de alguna bibliografía especializada sobre la vieja polémica iusnaturalismo y iuspositivismo, véase: OROZCO HENRIQUEZ, Jesús: “Los derechos humanos y la polémica entre iusnaturalistas y iuspositivistas”, en TAMAYO Y SALMORAN, Rolando y CACERES NIETO, Enrique (coordinadores): Teoría del derecho y conceptos dogmáticos, UNAM, México, 1987, p. 23 y ss.

[4]        PEREIRA MENAUT, o.c. p. 287

[5]        Hay autores como Bidart Campos y García Añon que, prefieren denominarlos “derechos morales” y los definen como aquellas exigencias éticas, bienes, valores, razones o principios morales de especial importancia de las que gozan todos los seres humanos por el solo hecho de serlo, de tal forma que pueden suponer una exigencia o demanda frente al resto de la sociedad. Véase: CASTILLO CORDOVA, Luis: Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general. Palestra, Lima, 2005, p. 34. Señala el autor que la nominación se origina en el derecho anglosajón.

[6]        OROZCO HENRIQUEZ, “Los derechos humanos…”, o.c. p. 29.

[7]        Bentham, pese a ser iuspositivista, señala la posibilidad humana de justificar racionalmente un principio moral de validez universal, al que denominó “principio de utilidad” a partir de cual se derivan todos los juicios valorativos.

[8]        CASTILLO CORDOVA, Los derechos constitucionales… o.c. p. 41-44. Gregorio Peces Barba, dirá que la relación entre moralidad y derecho viene entrelazada por la política. La materialización de lo moral en el derecho positivo ha de depender de que el poder político asuma los valores morales como valores políticos y los incorpore en su ordenamiento como valores jurídicos. Cfr. PECES BARBA, Gregorio: Curso de derechos fundamentales. Teoría general. Universidad Carlos III de Madrid y Boletin Oficial del Estado, Madrid, 1999, p. 57.

[9]        OROZCO HENRIQUEZ, o.c. p. 33.

[10]       Pereira Menaut dice que, si bien los derechos humanos no son absolutos y, siendo que la dignidad y la libertad no son autosuficientes ni pueden tener valor absoluto, si que lo tiene el propio, que se convierte en fin de su propia actuación y de la actuación del colectivo social organizado.   PEREIRA MENAUT, Lecciones de teoría… o.c. p. 299.

[11]       Cfr. Defensoría del Pueblo: Ética y función pública, Lima, 2005, p. 03

[12]       LECLERCQ, Jacques: Las grandes líneas de la filosofía moral. 2ª edición, Biblioteca Hispánica de Filosofía, Editorial Gredos, Madrid, 1956, p. 09.

[13]       El precepto moral se corresponde con las exigencias de la vida buena o recta, que permite el integral desarrollo humano. Cfr. LECLERCQ, Las grandes líneas… o.c. p. 11.

[14]       Acerca de las diferencias entre ética y moral, los estudiosos no se han puesto de acuerdo; sin embargo, para los efectos de este trabajo, se entenderá que la ética es el estudio reflexivo de los fundamentos y principios de las normas morales, mientras que la moral sería el conjunto de normas concretas que llevan a la práctica real la reflexión ética. Simon, por ejemplo identifica ambos conceptos, y define a la ética como la ciencia normativa de los actos humanos a la luz de la razón. Cfr. SIMON, Rene: Moral. Curso de filosofía tomista, Herder, Barcelona, 1968, p. 37.

[15]       Cfr. Defensoría del Pueblo: Ética y función… o.c. p. 4.

[16]       ARREDONDO RAMIREZ, Vicente: “Es posible una ética ciudadana” en http://sepiensa.org.mx/contenidos/etica/esposible.htm, consultada el 17 de septiembre de 2009, a las 11.45 p.m.

[17]       Las tesis a las que se hace referencia se reúnen bajo la denominación de “relativismo ético”. Se parte de la idea de que no hay nada en común entre los hombres, por tanto no puede haber ningún principio de acción aplicable a todos, de lo que se deduce que no existe una sola ética, sino varias, tantas como hombres hubieren. Cfr. LECLERCQ, Las grandes líneas… o.c. p. 54.

[18]       POLO SANTILLAN, Miguel Ángel: La morada del hombre. Sobre la vida ética. Universidad Mayor de San Marcos, Lima, 2004, p. 133.

[19]       Aún cuando la teoría aparece como muy práctica, la realidad es más cruel de lo que se preferiría. En Chile el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del punto 3.3. de la Sección C de las normas que ordenan al sistema público de salud aconsejar y distribuir los métodos de "Anticoncepción Hormonal de Emergencia", lo que ha puesto en debate el tema de la ética de mínimos y la necesidad de establecerla desatendiendo a imperativos religiosos. Cfr. ROBLEDO H, Paz: “Imposición de una ética de mínimos” en Revista chilena de pediatría V. 79, Nro 04, Santiago de Chile, agosto, 2008, p. en http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0370-41062008000400001&script=sci_arttext

          De otro lado, es meritorio reconocer que, las éticas de mínimos son también llamadas “éticas de la justicia” justamente porque pretenden su unidad a partir de imperativos comunes de naturaleza moral y jurídica. Véase: POLO SANTILLAN, La morada del… o.c. p. 135.

[20]       Mientras la ética de mínimos pretende asegurar la justicia, la ética de máximos quiere garantizar la felicidad. La primera está dirigida a la persona en cuanto ciudadano, la segunda, en cuanto persona. Cfr. CORTINA, Adela: Ética mínima, Madrid, Tecnos, 1986. También: POLO SANTILLAN, La morada del… o.c. p. 138

[21]       POLO SANTILLAN, La morada del… o.c. p. 135

[22]       BEGOÑA ROMÁN, “¿Se puede educar solo con mínimos morales? Etica de mínimos vs educación mínima”, en http://ethos.url.edu/attachments/Etica%20de%20minimos%20versus%20minima%20educacion.pdf. El autor expone: Los mínimos morales son la intersección, el mínimo común denominador, que deben compartir los ciudadanos del mundo, todos los ciudadanos y en todo el mundo.

[23]      Cfr. DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, “Pluralismo Jurídico: Posibilidades, Necesidad y Límites” en AUTORES VARIOS, Comunidades Campesinas y Nativas en el Nuevo Contexto Nacional, CAAAP, Lima, 1993, pp. 34. 55.

 

 

 

*        Juez Penal Unipersonal de Chulucanas, Piura, Perú. Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura (UDEP) y, bachiller en Artes con mención en historia por la Facultad de Ciencias y Humanidades de dicha casa de estudios. Con estudios de post- grado, maestría en derecho penal por la Universidad Nacional de Piura (UNP) y, con distintas publicaciones en revistas electrónicas especializadas.

laurencechunga@gmail.com

www.laurencechunga.blogspot.com

 


 

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