Derecho y Cambio Social

 
 

 

LAS PENSIONES DE LA POLIGAMIA

Carlos Pérez Vaquero*


 

 

Si el Art. 217 del Código Penal español considera que la poligamia es un delito contra las relaciones familiares –“El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año”– y el Art. 73.2 del Código Civil, en relación con el 46.2, considera nulos estos enlaces al señalar que no pueden contraer matrimonio “(...) los que estén ligados con vínculo matrimonial”; resulta cuando menos sorprendente que nuestro legislador sí que haya previsto efectos jurídicos para la poligamia en el orden social.

            Ocurrió en dos preceptos: El Art. 23 del convenio sobre Seguridad Social firmado entre España y Marruecos el 8 de noviembre de 1979 (ratificado el 5 de julio de 1982) cuando estableció que “La pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida en su caso, por partes iguales y definitivamente entre quienes resulten ser, conforme a la legislación marroquí, beneficiarias de dicha prestación” y, años más tarde, en el convenio de Seguridad Social suscrito entre España y Túnez el 26 de febrero de 2001, incidiendo en la misma línea al regular la pensión de viudedad compartida en el Art. 24: “En caso de que exista más de una viuda con derecho, la pensión de supervivencia se repartirá entre ellas a partes iguales”; es decir, que la pensión de viudedad se tendrá que prorratear entre las mujeres del difunto.

Aunque, desde un punto de vista antropológico, la poligamia ha existido desde la antigüedad en multitud de pueblos de todo el mundo: Australia, África, la India o el Pacífico; actualmente, el modelo de familia que existe tanto en España como en nuestro entorno cultural europeo define un sistema monógamo que protege una determinada concepción del matrimonio. Ningún país de la Unión Europea admite la celebración de un enlace polígamo al amparo de sus respectivos ordenamientos civiles y la bigamia, como en nuestro Código Penal, también se considera delito en otros, con penas de prisión de hasta 2 años en Portugal (Art. 247) ó 1 año de prisión y 45.000 euros de multa en Francia (Art. 433-20).

Para los musulmanes, en cambio, el Corán sí que declara lícita la poligamia; en concreto, la poliginia (“régimen familiar en el que el hombre tiene varias esposas al mismo tiempo”, según el Diccionario de la RAE) no así la poliandria (“Estado de la mujer casada simultáneamente con dos o más hombres”) cuando dice: “(…) entonces, casaos con las mujeres que os gusten: dos, tres o cuatro” en la sura 4, aleya 3.

Como en España se calcula que viven unos 800.000 musulmanes –cerca de 20.000.000 en la Unión Europea– en los juzgados y tribunales empiezan a plantearse situaciones que, hasta el momento, va resolviendo cada órgano judicial a la espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie unificando la jurisprudencia.

De acuerdo con el criterio establecido por los convenios suscritos con Marruecos y Túnez, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 2 de abril de 2002, estimó el derecho de dos mujeres senegalesas (viudas de un ciudadano de este país que trabajaba como vendedor ambulante en Galicia, dado de alta en el RETA y con permiso de trabajo de ámbito nacional, que falleció en un accidente de tráfico en 1995 y con el que se habían casado, de acuerdo con la legislación poligámica de Senegal, en 1974 y 1981) a recibir la pensión de viudedad –y la de orfandad de sus cuatro hijos– condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarles la pensión de viudedad teniendo en cuenta que “ha de dividirse por mitad entre ambas esposas”.

            En este caso, la sentencia reconoce que  “los vínculos matrimoniales del causante con las actoras fueron legítimamente contraídos de conformidad con la legislación de su país, según las normas personales de los contrayentes y del lugar de su celebración” y que “a pesar de la proscripción en nuestro país de la bigamia (...) sí cabe el reconocimiento de los efectos jurídicos que del vínculo matrimonial contraído (...) se derivan en nuestro país en el contexto prestacional de Seguridad Social”.

            Siguiendo este criterio de atribuir el 50% de la pensión a cada viuda, la propia Seguridad Social ha llegado a reclamar parte de la cantidad que una mujer había venido percibiendo indebidamente porque se descubrió que existía una segunda viuda [STSJ Andalucía (Málaga), de 30 de enero de 2003]; pero, sin duda, la sentencia más polémica que se ha dictado sobre esta materia fue la del TSJ Cataluña de 30 de julio de 2003, cuando una de las esposas del fallecido –procedente de Gambia– reclamó para ella sola el 100% de la pensión, alegando –precisamente– que la bigamia era un delito en España y el tribunal catalán le dio la razón. En los fundamentos de derecho no pudo ser más explícito: “(…) la cuestión que se plantea a la Sala no es otra que determinar la eficacia de la institución islámica de la poligamia y de si tal figura puede ser aplicada y tener sus efectos en el ordenamiento español, o por el contrario atenta contra el orden público y por lo tanto ninguna efectividad debe comportar”; estableciendo que, “(…) a efectos de la ley española, únicamente tiene el concepto de cónyuge la que deriva del primer matrimonio y por lo tanto debe estimarse el recurso de suplicación formulado”.

            En esa línea, recordemos que la propia Dirección General de los Registros y del Notariado tampoco admite la inscripción de un segundo matrimonio sin que haya sido disuelto previamente el anterior (ya en 1997 había resuelto que “la inscripción de un matrimonio polígamo atentaría contra la concepción española del matrimonio y la dignidad constitucional de la mujer”); y que la Ley de Extranjería, al hablar de la reagrupación familiar, dice –expresamente– que “en ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial” (Art. 17).

            ¿Solución? Hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo, el Gobierno de Madrid recuerda que los de París y Berlín tienen suscritos acuerdos similares con Camerún, Malí o Senegal y que, de todas formas, aquellos polémicos convenios no los firmaron ellos sino otros partidos políticos cuando estuvieron en el poder.


 

 


 

* Doctorando en Derecho. Universidad de Valladolid (España).

cpvaquero@lexnova.es

 


 

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