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Derecho y Cambio Social
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PROMESA Y CONTRATO DE CONSORCIO:
ACCEDAT HUC
OPORTET
Implicancias
de una informalidad en el marco de las contrataciones
estatales.
Juan José Díaz Guevara
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Cuestiones Preliminares:
La Administración Pública, o
más concretamente todos aquellos entes y sujetos que ejercen
funciones públicas administrativas, se encuentran obligados, de
manera permanente, a sujetarse a un singular y estricto principio
de legalidad que los habilita tanto para la adopción de actos
administrativos, caracterizados por su unilateralidad,
exorbitancia y ejecutoriedad, como también para la celebración de
contratos estatales, conforme a los intereses generales.
Así, la Contratación Estatal,
a nuestro criterio, constituye uno de los principales mecanismos
para la ejecución de presupuesto y consolidación de objetivos
públicos, motivo por el cual debe ser concebida no solo como un
conjunto de normas sino como todo un sistema. Desde ésta óptica
podremos apreciar su magnitud de operación eficiente del aparato
estatal, así como de instrumento de gasto; ello exigirá por un
lado orientar la gestión pública hacia una correcta asignación de
costos en su operación y por otro, permitirá fortalecer la
transparencia de dicho proceso.
En tal sentido, la regulación
en cuanto a las normas de participación de postores y/o
contratistas en el mercado de las contrataciones y adquisiciones
estatales, resultan de vital importancia a efectos de consolidar
una gestión contractual propia.
Ésta participación tiene como
línea de base el acto de gestión estatal de definir los
requerimientos técnicos mínimos de los bienes y/o servicios que se
pretenden adquirir, a cargo del área usuaria.
La
importancia de las especificaciones y/o características técnicas,
reside en que a través de ellas
la Entidad
podrá adquirir los bienes y/o servicios que corresponden a su real
necesidad. Así, a partir de su consignación en las Bases, los
terceros podrán verificar si cuentan con los bienes y/o servicios
que interesan a la Entidad y así podrán
evaluar su participación en el proceso. Consecuencia de lo
expuesto es que, el cumplimiento de tales especificaciones y/o
características técnicas, que constituyen el requerimiento técnico
mínimo de la Entidad, determinará la
admisión de sus propuestas, de modo que las que no cumplan con
aquéllas deberán ser desestimadas.
Sobre el particular,
el
artículo 13º del TUO de
la Ley de Contrataciones del Estado aprobado
mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante Ley),
concordado con el
artículo 11º de su Reglamento aprobado mediante DS Nº 184-2008-EF
(en adelante Reglamento), establece que la definición de los
requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor
restricción que la de permitir la mayor concurrencia de
proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios e
razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Sin embargo muchas veces,
determinados postores suelen cumplir en parte con determinados
requerimientos, más no con todos los requisitos; ó a veces pueden
cumplir con todos más no cuentan con el capital suficiente para
una asignación de fianzas dentro de las exigencias legales
imperantes; situación que imposibilita su participación en un
proceso de contratación pública. Dentro de ésta línea de permitir
la mayor participación de proveedores en el mercado de bienes,
servicios u ejecución de obras que realiza una entidad estatal,
la Ley y el Reglamento han establecido que no
solamente puede materializarse la participación de postores como
una persona natural o una persona jurídica, sino que también puede
realizarse ésta a través de una unión transitoria de empresas en
la contratación administrativa denominada consorcio.
Por ello, “el derecho de los
particulares a presentarse bajo cualquiera de estas modalidades de
participación, surge de la propia constitución política. Los
interesados, en consecuencia, podrán seleccionar la modalidad de
participación que mejor se ajuste a sus intereses. Las entidades
estatales no pueden legalmente impedir la participación de
consorcios o de uniones temporales”
Efectivamente el artículo 36 de
la Ley
establece que “en los procesos de selección podrán participar
distintos postores en consorcio, sin que ello implique crear una
persona jurídica diferente. Para ello, será necesario acreditar la
existencia de una promesa formal de consorcio, la que se
perfeccionará una vez consentido el otorgamiento de
la Buena Pro
y antes de la suscripción del contrato”; agrega el citado
dispositivo “…las partes del consorcio responderán solidariamente
ante la Entidad por todas las
consecuencias derivadas de su participación individual en el
consorcio durante los procesos de selección, o de su participación
en conjunto en la ejecución del contrato derivado de éste. Deberán
designar un representante común con poderes suficientes para
ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven
de su calidad de postores y del contrato hasta la liquidación del
mismo”.
Concordantemente el artículo 42
del Reglamento establece, que las bases establecerán el contenido
de los sobres de propuesta de los postores para los procesos de
selección; estando comprendido entre otros la declaración jurada
y/o documentación que acredite el cumplimiento de los
requerimientos técnicos mínimos; así como la promesa de consorcio.
Ésta norma exige que en caso de promesa de consorcio deberá
consignarse:
Ø
Los integrantes.
Ø
El representante
común.
Ø
Domicilio común.
Ø
El porcentaje de
participación.
Según
el Reglamento la promesa formal de consorcio deberá ser
suscrita por cada uno de sus integrantes. En caso de no
establecerse en las bases o en la promesa formal de consorcio las
obligaciones, se presumirá que los integrantes del consorcio
ejecutarán conjuntamente el objeto de convocatoria, por lo cual
cada uno de sus integrantes deberá cumplir con los requisitos
exigidos en las Bases del proceso. Se presume que el representante
común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y
representación del mismo en todos los actos referidos al proceso
de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y
suficientes facultades.
Como se puede apreciar, para
nuestra legislación marco de las contrataciones estatales, la
figura del consorcio nace como un remedio tendiente a aliviar a
veces la inexperiencia de ciertos postores que desean participar
en determinados procesos; prueba de ello el Artículo 48 del
Reglamento establece que “ en la evaluación técnica de la
propuesta, el consorcio podrá acreditar como experiencia la
sumatoria de los montos facturados de aquellos integrantes que se
hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente el objeto materia
de la convocatoria”.
Ésta participación consorciada,
deberá registrarse según el cronograma establecido en las bases
administrativas; según el reglamento éste registro se efectuará
desde el día siguiente de la convocatoria y hasta un (1) día hábil
después de haber quedado integradas las Bases. En el caso de
propuestas presentadas por un consorcio, bastará que se registre
uno (1) de sus integrantes. En este extremo es preciso señalar que
los integrantes de un consorcio no podrán presentar propuestas
individuales ni conformar más de un consorcio en un proceso de
selección.
Siendo así, en caso que un
consorcio gane la buena pro, a efectos de suscribir el contrato,
además de presentar la constancia vigente de no estar inhabilitado
para contratar con el Estado, y las Garantías de Ley ; los
consorciados deberán presentar el Contrato de consorcio con firmas
legalizadas ante un notario público.
Informalidad de la promesa de consorcio:
Hemos manifestado que el
artículo 36 de la Ley
establece que “en los procesos de selección podrán participar
distintos postores en consorcio, sin que ello implique crear una
persona jurídica diferente. Para ello, será necesario acreditar la
existencia de una promesa formal de consorcio, la que se
perfeccionará una vez consentido el otorgamiento de
la Buena Pro y antes de la suscripción del
contrato”
Subsecuentemente el artículo 42
del reglamento establece que ésta promesa de consorcio debe
señalar sus integrantes, el representante común, domicilio común,
el porcentaje de participación, dejándose la posibilidad que se
establezca también las obligaciones respectivas (caso contrario,
se presumirá que los integrantes del consorcio ejecutarán
conjuntamente el objeto de convocatoria, por lo cual cada uno de
sus integrantes deberá cumplir con los requisitos exigidos en las
Bases del proceso).
Sin embargo, si bien es cierto
el espíritu de la Ley y Reglamento de las Contrataciones Estatales
es incentivar a una participación masiva de postores en procesos
de contratación pública; consideramos que constituye un serio
error supeditar el perfeccionamiento de la promesa de consorcio al
consentimiento de la buena pro y la suscripción de un contrato.
Mencionamos esto ultimo en razón de que dicha disposición coloca
en una suerte de informalidad la trascendencia jurídica de la
admisión de una propuesta hecha vía consorcio.
Esta informalidad, permite en
muchas oportunidades que las empresas materialicen un ejercicio
abusivo de éste derecho o institución jurídica,
máxime si la normativa no establece el número máximo de empresas
que puedan consorciarse; aspecto que irresponsablemente hasta la
fecha no es delimitado. Ésta deficiencia permite que se consorcien
hasta más de 5,6, etc empresas, las cuales en muchos de los casos
tienen diferentes modelos societarios (Sociedad Anónima abierta o
cerrada, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Colectiva,
Sociedad Encomandita, etc) que por mandato de
la Ley General de Sociedad Ley
Nº 26887 del
05.12.1997 tienen un régimen de responsabilidad diferente, ni que
decir de aquellas Empresas Individuales de Responsabilidad
limitada que se rigen por el vetusto Decreto Ley Nº 21621 del
14.09.1976.
Siendo así, consideramos que
ésta promesa de consorcio debe materializarse notarialmente por
mandato expreso de la norma. Siendo así para su firma debe
exigirse bajo sanción de nulidad el acuerdo de la Junta General de Socios de las
personas jurídicas comprometidas dentro de sus alcances; con dicha
medida se protegerá fehacientemente al Estado como al consorciado
de buena fe (entendidos éstos como aquellos consorciados que
cumplen cabalmente con el compromiso asumido en la promesa de
consorcio) ante el fraude deliberado y doloso de representantes
legales de empresas consorciadas atelada y maliciosamente, para
determinado fin, entre ellos eliminar del camino a potenciales
rivales.
A manera de ejemplo: X (empresa nacional con
reconocido staf de profesionales especializados) se consorcia con
Y (empresa extranjera solvente con acreditada experiencia) a
efectos de participar en un proceso de contratación pública en
donde la empresa Z es la principal interesada en ganar la buena
pro. Entre sus obligaciones principales, X se compromete a brindar
el personal técnico exigido en las bases administrativas, mientras
que Y se compromete a hacerse cargo de las garantías de fiel
cumplimiento y/o fianzas de ley entendiendo el régimen de capital
que posee en concordancia con el valor referencial de la
licitación. Luego de tramitado todo el proceso de selección, el
consorcio gana la buena pro quedando en el segundo lugar la
empresa Z, sin embargo ante la citación de la firma de contrato
respectivo el representante legal de Y manifiesta tener
“problemas” en cuanto a la asignación de fianza o garantía de fiel
cumplimiento (a pesar que la calificación técnica arrojó el
puntaje máximo y en donde tuvo como a su principal actor a la
empresa X), ante tal impace la empresa X solicita una ampliación
de plazo por caso de fuerza mayor la misma que es denegada;
subsecuentemente a ello se otorga la buena pro a Z.
Es indudable que bajo éstos
extremos el responsable total ante el Organismo Supervisor de
Contrataciones Estatales OSCE (ex CONSUCODE) debería ser la
empresa Y (entendiendo
los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la
potestad sancionadora), sin embargo ante tal informalidad de su suscripción el máximo
órgano societario de dicha entidad puede negar la validez de esa
promesa de consorcio y así establecer un fraude a la ley.
Por otro lado, tomado el
ejemplo, bajo ésta informalidad amparada irresponsablemente por la
propia norma hasta la fecha no podría evitarse que de manera
deliberada el representante legal de
Y se colude con Z a
cambio de una retribución económica, para eliminar de contienda a
X empresa nacional que
aseguraba una excelencia en el puntaje técnico o en el
cumplimiento cabal de los términos de referencia. Este supuesto no
está lejano entendiendo que en el Perú así como otros países se
convocan a concursos de más de 500 millones de soles; en este
extremo ¿acaso no resultaría tentador un premio del 10% del valor
referencial al titular de una empresa consorciada?, la respuesta
es obvia, si; máxime si en nuestro país hasta la fecha no hay
levantamiento del velo societario.
A manera de aclaración, “…la
teoría de la desestimación de la personalidad Jurídica es un
conjunto de remedios jurídicos mediante la cual resulta posible
prescindir de la forma de la sociedad o asociación con que se
halla revestido un grupo de personas y bienes, negando su
existencia autónoma como sujeto de derecho frente a una situación
jurídica particular. Estos remedios en algunos supuestos
permitirán prescindir de la forma jurídica misma, negando la
existencia autónoma del sujeto de derecho, mientras que en otros
se mantiene la existencia autónoma del sujeto, pero se niega al
socio la responsabilidad limitada”
Pero, ¿Sería posible la
incorporación de la teoría del levantamiento del velo a nuestro
ordenamiento?. Para autores como Cabanellas, NO, pues “la
utilización de un único término para englobar los distintos casos
que dan lugar a la desestimación de la personalidad societaria
presenta el peligro de dar la idea de que exista un motivo
jurídico único para tal desestimación”.
Sin embargo, para quienes
pensamos que el Derecho es la principal herramienta contra la
corrupción, y considerando la historia de nuestro país en cuanto a
éste aspecto, sostenemos que el levantamiento societario debe
aplicarse en el país; total quien no debe nada teme; eso no evita
que adicionalmente se consideren supuestos
de fraude societario dentro
del contexto del Código Civil.
Ejercicio abusivo del derecho de promesa de
consorcio por parte de postores y fraude a la ley:
La Ley y el Reglamento no
establecen un límite al número de personas jurídicas que pueden
consorciarse a efectos de participar en un proceso de contratación
estatal. Ello ha originado sin temor a equivocarnos la utilización
desmedida de la promesa de consorcio, a lo cual se suma la
informalidad esbozada precedentemente.
Sobre el particular, El
artículo II del Titulo Preliminar del Código Civil vigente
establece que “La ley no ampara ni el ejercicio ni la omisión
abusivos de un derecho”. Pero, en cuanto a la promesa de consorcio
¿bajo qué criterios podríamos determinar su ejercicio abusivo?.
Según Enrique Quiroga Periche,
el ejercicio abusivo del Derecho puede
determinarse desde un criterio subjetivo y objetivo. Por el
primero los titulares de una situación jurídica de poder ejercen
sus atribuciones con la intención de dañar a otro sujeto; mientras
que por el segundo se da en cuanto un derecho subjetivo se
ejercita de manera anormal, es decir contraria su función
económica – social.
Por su parte ESPINOZA,
citando la
Resolución N.
003-96-CSA-INDECOPI/EXP-58, que declaró la insolvencia del Grupo
Pantel, establece como notas características del abuso de derecho:
Ø
El derecho
esté formalmente reconocido en el ordenamiento.
En el caso materia de análisis,
el derecho de promesa de consorcio está plenamente reconocido en
el artículo 36 de la Ley y 42 del Reglamento.
Ø
Que su
ejercicio vulnere un interés causando un perjuicio.
En el ejemplo establecido
precedentemente, el representante legal de
Z vulnera dolosamente
los derechos de X
(consorciado de buena fe) y del Estado.
Ø
Que, al
causar tal perjuicio, el interés que se está viendo afectado no
esté protegido por una específica prerrogativa jurídica.
Sobre el particular, teniendo
en cuenta el ejemplo establecido, tanto el interés del consorciado
de buena fe (otorgamiento de la buena pro – beneficio económico
por la prestación de un servicio o bien) como del estado (el
aprovisionamiento celero de un bien o servicio) no está protegido
a razón de la informalidad de la promesa de consorcio.
Ø
Que se
desvirtúe manifiestamente los fines económicos y sociales para los
cuales el ordenamiento reconoció el derecho que se ejerce dentro
del marco impuesto por el principio de buena fe.
En el ejemplo, el fin económico
y social del consorciado de buena fe (X)
es uno: ganar de acuerdo a ley una buena pro de un proceso de
contratación estatal que le genere ingresos y sea fuente de
trabajo; mientras que Y
tiene como fin sacar del camino competitivo a
X para favorecerse
pecuniariamente así como a
Z, adulterando la verdadera finalidad de la promesa del
consorcio.
Asimismo, el ejercicio abusivo
del Derecho de promesa de consorcio reconocido a las personas
jurídicas en la Ley y el Reglamento, por su
informalidad, hace peligrar intereses legítimos del Estado y del
consorciado de buena fe, exponiéndolos ante un fraude de la Ley.
El fraude a la Ley se ha desarrollado en sus dos tendencias: la
subjetiva en la que negocios en fraude de Ley son negocios
celebrados con la
intención de que mediante sus efectos jurídicos y
económicos o sociales típicos, se obtenga una finalidad o un
resultado que aparece como legalmente prohibido bajo otra
modalidad de negocios”.
Asimismo Charrasquer establece
que “la idea de fraude a la ley se relaciona con aquellas
situaciones en que para eludir una prohibición o una disposición
imperativa se busca artificiosamente el amparo de otra ley”.
La tendencia objetiva del
fraude está referida a la oposición de la conducta con el
contenido real de la norma (de la norma defraudada). En la
doctrina española, PÉREZ ROYO, señala que “el fraude de ley
presupone la existencia de una norma, cuya aplicación se trata de
eludir (norma defraudada) mediante la modulación
(calificación) artificiosa (norma de cobertura). El
mecanismo a través del cual se lleva a cabo el fraude a la ley es
el que se conoce en la teoría del negocio jurídico como el negocio
jurídico indirecto: se utiliza un determinado negocio, típico o
atípico, para obtener una finalidad distinta de la que constituye
su propia causa.
Finalmente en cuanto a este
punto, la actual tratativa respecto de la informalidad de la
promesa de consorcio establecida en
la Ley
y Reglamento, permite el riesgo de simulación.
Mediante esta figura jurídica
los sujetos pueden pactar: que el negocio realizado constituye una
mera apariencia, que no los vincula y que, por lo mismo, carece de
toda función (simulación absoluta); o que el negocio aparentemente
realizado sirve para ocultar un empeño negocial distinto y
efectivo de los sujetos, que tiene una función autónoma
(simulación relativa).
Se caracteriza por la
existencia de un acuerdo simulatorio,
y en virtud de ello existen dos manifestaciones de voluntad: la
del acto que se simula y la del acto disimulado. Es decir ante
tanta informalidad la promesa de consorcio podría simularse
deliberadamente por parte de uno de los consorciados a fin de
favorecer a un tercero ajeno al consorcio (relación
Y-Z según el ejemplo
resaltado); aspecto que hasta la fecha “inexplicablemente” no se
ha considerado; siendo así no es suficiente lo regulado en el
Artículo 239 del reglamento, el cual señala que “las infracciones
cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio
durante su participación en el proceso de selección se imputarán
exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo
a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda
individualizarse al infractor”; precisamente individualizar
resulta lo problemático ante la informalidad de la promesa de
consorcio.
Finalmente es propicio señalar
que conforme al Artículo 29 de la Ley sólo en caso de vacíos
normativos se observarán los principios y normas de derecho
público que le sean aplicables. Consideramos un craso error de la
norma vigente solo limitar la aplicación supletoria de normas y
principios del Derecho público, pues a través de una retrospectiva
histórica, y teniendo en cuenta el Digesto de Ulpiano "Derecho
Público es el que atañe a la conservación de la cosa pública, y el
Derecho Privado es el concierne a la utilidad de los
particulares”. Aunque la referida distinción entre Derecho Público
y Derecho Privado actualmente se considera equivocada por un
sector de la doctrina, se mantiene la misma por razones prácticas.
En tal sentido la limitación que da la ley vigente no permitiría
que se apliquen de manera supletoria a problemas específicos
relacionados a promesa de consorcio y contrato de consorcio,
normas como Ley General de Sociedades Ley Nº 26887 e incluso las
del Código Civil, específicamente las referidas a promesa
unilateral y aspectos
relacionados a los contratos en general; situación que considero
un error aberrante.
El Contrato de Consorcio:
El Artículo 145 del Reglamento
establece que “el contrato de consorcio se formaliza mediante
documento privado con firmas legalizadas ante Notario por cada uno
de los integrantes, de sus apoderados o de sus representantes
legales, según corresponda, designándose en dicho documento al
representante o apoderado común. No tendrá eficacia legal frente a la Entidad los actos realizados por personas
distintas al representante o apoderado común. Si la promesa formal
de consorcio no lo establece, se presume que la participación de
cada integrante del consorcio es en proporciones iguales,
condición que se mantendrá al suscribirse el contrato de
consorcio”.
Asimismo el citado dispositivo
señala que “los integrantes de un consorcio responden
solidariamente respecto de la no suscripción del contrato y del
incumplimiento del mismo, estando facultada
la Entidad, en dichos casos, para demandar a
cualquiera de ellos por los daños y perjuicios causados. El
incumplimiento del contrato generará la imposición de sanciones
administrativas que se aplicarán a todos los integrantes del
consorcio, aun cuando se hayan individualizado las obligaciones y
precisado la participación de cada uno”.
Asimismo, según el artículo 239
del Reglamento “las infracciones cometidas por un consorcio
durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los
integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción
que le corresponda”.
Finalmente el Reglamento en su
artículo 261 establece la obligatoriedad del registro de consorcio
en el Registro de Proveedores de Bienes, y el registro de
consultores de obras tal como lo establece el artículo 265 del
acotado cuerpo normativo.
Como se puede apreciar la norma
establece de manera general cómo se celebra el contrato de
consorcio, el régimen de eficacia de sus actos y la
responsabilidad solidaria de sus integrantes; sin embargo si bien
es cierto es importante que la Ley y el Reglamento establezcan
éstas líneas generales respecto de la naturaleza jurídica del
consorcio; es en realidad la Ley Nº 26887
Ley General de Sociedades la norma especial que configura la
estructura, naturaleza jurídica y singularidades de éste contrato
asociativo.
La figura del contrato asociativo
no ha sido estudiada de manera integral en nuestro país incluso a
nivel de Derecho Comparado solo Italia ha hecho dos estudios
concienzudos materializados en la obra de A. CARLO "Il contratto
plurilaterale associativo", y el trabajo de P. FERRO-LUZZI "I
contratti associativi"; sin embargo este déficit de análisis
jurídico no pretendemos aliviar en el presente trabajo; ya que
ello implica un estudio extenso; sin embargo no es impedimento
para establecer apreciaciones puntuales sobre este tema.
El contrato asociativo, entre
ellos el consorcio, es aquel que crea y regula relaciones de
participación en negocios entre empresas determinadas, en interés
común de los intervinientes; en palabras de PUENTE Y
LA VALLE
“en los Contratos
asociativos el interés de los contratantes de alcanzar la
finalidad común es principal para todos ellos”.
Según el artículo 438º de la Ley Nº 26887, Ley General de
Sociedades. No genera una persona jurídica nueva, debe constar por
escrito y no está sujeto a inscripción en los Registros Públicos.
En nuestra normativa, los
contratos asociativos se encuentran clasificados como contratos de
consorcio y de asociación en participación, los mismos que son
regulados de manera amplia en la Ley General de
Sociedades; siendo
materia de estudio el primero de los señalados es necesario,
preliminarmente establecer que en la estructura de todo contrato
asociativo va a definirse una convivencia de dos fines: por un
lado la divergencia de intereses entre las partes en el contrato
(que es lo común), y, por otro, la denominada "comunidad de fin"
previa y necesaria para satisfacer los intereses individuales de
cada parte, y que conllevará la realización de una actividad
común. Esto último es importantísimo tener en cuenta
“a fin de que el objetivo se desarrolle adecuadamente para
las partes”,
con ello en palabras de SENA no se confundiría “la comunidad de
fin que caracteriza al contrato de sociedad, con el interés común
en una composición negocial del conflicto que es elemento
constante de todo contrato”,
máxime si “el hecho de que exista la necesidad de
satisfacer un fin común (que conllevará la realización de una
actividad común) no implica inexistencia de conflicto o
divergencia de intereses entre las partes”
Sin embargo, a nivel
doctrinario se ha negado la naturaleza contractual del contrato
asociativo por consorcio; prueba de ello basta con leer a MESSINEO
para el que sólo hay contrato cuando, de modo antagónico, sólo
existen deudor y acreedor; mientras tanto en España GIMENO LINARES
repasa dichas concepciones y estima que basta que los intereses
sean meramente diversos para que exista contrato; mientras que en
el Perú
LA PUENTE Y LA VALLE establece que el fin
implica el ámbito contractual que comprende.
Por otro lado el artículo 445
de la Ley General
de Sociedades aludida establece que constituye contrato de
Consorcio el contrato por el cual dos o más personas se asocian
para participar en forma activa y directa en un determinado
negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio
económico, manteniendo cada una su propia autonomía;
correspondiendo a cada miembro del consorcio realizar las
actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a
que se ha comprometido.
Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del
consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en
el contrato.
Adicionalmente el cuerpo
jurídico societario nacional dispone que los bienes que los
miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a
que se han comprometido, continúen siendo de propiedad exclusiva
de éstos. La
adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las
reglas de la copropiedad.
Finalmente hay quien aluden que
el contrato de consorcio está dentro de la esfera de
contratos de organización, denominación que desde
nuestro punto de vista no debe sustituir a la de contrato
asociativo; sino que sirve para aclarar, aunque defectuosa o
redundantemente, un aspecto característico del contrato
asociativo, que implica una compleja organización que debe ser
detallada.
El contrato de consorcio y responsabilidad ante
terceros:
El artículo 145 del Reglamento
establece que “los
integrantes de un consorcio responden solidariamente respecto de
la no suscripción del contrato y del incumplimiento del mismo,
estando facultada la Entidad, en dichos casos,
para demandar a cualquiera de ellos por los daños y perjuicios
causados. El incumplimiento del contrato generará la imposición de
sanciones administrativas que se aplicarán a todos los integrantes
del consorcio, aun cuando se hayan individualizado las
obligaciones y precisado la participación de cada uno”.
De manera concordante el
artículo 447 y 448 de
la Ley General de Sociedades
disponen que cada miembro del consorcio se vincula individualmente
con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en
el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y
responsabilidades a título particular. Cuando el consorcio
contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los
miembros del consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo
dispone la ley; siendo así el contrato deberá establecer el
régimen y los sistemas de participación en los resultados del
consorcio; de no hacerlo, se entenderá que es en partes iguales.
Bajo este esquema, y en base al
ejemplo reflexivo de este ensayo, la responsabilidad
administrativa, civil y/o penal que pudiera derivarse de la no
firma de un contrato con el estado por incumplimiento de una
promesa de consorcio (ocasionado por uno de los futuros
consorciantes) en un proceso de selección público, será diferente
a la que derive de un contrato de consorcio propiamente dicho;
toda vez que dentro de la promesa de consorcio el OSCE deberá
tener en cuenta las razones mínimas que llevaron a las empresas
firmar dicha promesa contractual, aspecto que puede ser
determinado a nivel técnico por el staf profesional o a nivel
económico por el capital de cada una de las personas jurídicas que
lo conforman en relación a los términos de referencia mínimos;
información que puede ser consultada ante SUNAT, SUNARP, SBS, etc
CONCLUSIONES:
PRIMERA:
Según la Ley y Reglamento vigentes, se dispone de manera
general que, para que un consorcio intervenga en un proceso de
selección no se requiere un contrato de consorcio elevado a
escritura pública e inscrito en Registros Públicos, sino basta con
una promesa formal de consorcio, la que deberá ser formalizada
luego del otorgamiento de la Buena Pro y antes de la
suscripción del contrato.
Ésta disposición Genérica
acarrea tal informalidad que puede ocasionar daños a promitentes
de buena fe; por lo que dentro de un contexto restrictivo de la
norma, el OSCE debe establecer un formato base para la
presentación de promesas de consorcio, en donde se detallen
fehacientemente aspectos relacionados a las obligaciones de cada
uno de los prometedores; todo ello en pro de evitar un fraude a la
ley o la colusión indebida entre postores dentro de un proceso
licitario; solo así podría determinarse céleremente de manera
individual, proporcional, legal y razonable las responsabilidades
administrativas derivadas de infracciones cometidas por postores
que presentaron promesa de consorcio durante su participación en
el proceso de selección.
SEGUNDA:
Teniendo en cuenta las
consideraciones previas podemos afirmar categóricamente que el
contrato de consorcio tiene como características generales que:
Ø
Es un contrato
asociativo, nominado y típico, de uso frecuente y a veces
irresponsable en procesos de contratación pública.
Ø
Regula relaciones
de participación de empresas que emprenden, buscan un interés
común, que no origina la creación de otra persona jurídica.
Ø
Está sujeto a la
formalidad establecida tanto en la Ley Nº 26887 Ley General de
Sociedades, asi como de
la Ley
y Reglamento que regulan las contrataciones del estado vigentes.
Ø
Todos los
consorciados participan de manera activa y directa en las
actividades materia del consorcio, manteniendo su autonomía.
TERCERA:
Los consorcios son uniones
transitorias de empresas dentro del campo de la contratación
administrativa, que cuenta
con beneficios legales especiales como bonificación y
beneficio de desempate.
CUARTA:
No se debe limitar la
aplicación supletoria de normas de Derecho Público a un vacío o
defecto de la norma administrativa, específicamente de
la Ley y Reglamento de Contrataciones del Estado;
mucho más para el caso de figuras jurídicas como la promesa de
consorcio y contrato de consorcio; que están dentro del ámbito del
Derecho Privado.
SANTOFIMIO GAMBOA,
Jaime O.
“Tratado de Derecho
Administrativo” Tomo IV. Editorial Cordillera SAC..
Universidad Externado de Colombia. 2004. Pag.21.
Según el Artículo 13 de
la Ley, se denomina Área Usuaria a la
unidad orgánica de una entidad que requiere
la contratación de determinado servicio,
aprovisionamiento de bienes u obras. La formulación de las
especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área
usuaria en coordinación con el órgano encargado de las
contrataciones de la Entidad (logística – Gerencia de Administración o
quien haga sus veces), evaluando en cada caso las
alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el
mercado para la satisfacción del requerimiento.
PINO RICCI, Jorge.
“Régimen Jurídico de los
Contratos Estatales” Editorial Cordillera SAC 1ra Edición.
Universidad Externado de Colombia. 2005 Pág.92
Vélez Sarsfield,
fue el primero que incluyó la figura del ejercicio abusivo
del Derecho en América (artículo 1071 en el Código Civil
Argentino, en el cual indica que la
inducción al cumplimiento de una obligación y el
ejercicio de un derecho no es un acto ilícito por el solo
hecho de ejercerlo, sino que se considerará abuso todo
aquello que exceda a
la moral y a las buenas costumbres).
La teoría del levantamiento del velo societario surge del
Derecho Angloamericano como solución a nivel judicial
frente a los fraudes cometidos por los miembros de
directorios empresariales teniendo como cobertura a las
personas jurídicas.
DOBSON ALVAREZ, Juan M. El abuso de la personalidad
Jurídica (en el derecho privado). Depalma, Buenos Aires,
1985, p. 11-12.
CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Derecho Societario.
Parte General: La personalidad jurídica Societaria. Obra
completa. tomo III. 1era edición, Buenos Aires, Heliasta,
1994, p. 66-67.
QUIROGA PERICHE, Enrique “El Uso abusivo de la Responsabilidad Limitada.
Protección de los acreedores de una Sociedad Anónima
frente al uso abusivo de la Responsabilidad Limitada
de los socios, sin afectar la subjetividad jurídica de la
sociedad”, Universidad Nacional de Trujillo, Facultad de
Derecho, Trujillo, 2004.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan: El Ejercicio Abusivo del Derecho
en las Decisiones de las Juntas de Acreedores dentro del
Procedimiento Concursal (publicado el 19-04-2008).
Respecto de este tema se recomienda leer el citado autor
nacional en “Los principios contenidos en el Título
Preliminar del Código Civil Peruano de 1984. Análisis
doctrinario, legislativo y jurisprudencial”, segunda
edición, Fondo Editorial de
la Pontificia Universidad Católica del
Perú, Lima, 2005, 130.
Battle Vásquez
citado por LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. El Negocio
Jurídico, 2da Edición, 1era reimpresión, Grijley, Lima, p.
398.
CHARRASQUER CLARI, Maria Luisa. El problema del fraude a
la ley en el derecho tributario. Tirant lo blanch,
Valencia, 2002, p. 43.
QUIROGA PERICHE, Enrique. Op. Cit Pag. 48
QUIROGA PERICHE, Enrique. Op. Cit Pag. 56
LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. El Negocio Jurídico, 2da
Edición, 1era reimpresión, Grijley, Lima, p 366.
Léase GARCIA TOMA, Víctor...Introducción al Derecho.
Primera Edición. Lima. 1986. p.29 - 31
De acuerdo al Artículo 1956 del Código Civil, por la
promesa unilateral el promitente queda obligado, por su
sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada
prestación en favor de otra persona. Para que el
destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su
asentimiento expreso o tácito, el cual opera
retroactivamente al momento de la promesa. Adicionalmente
el Código establece que la promesa unilateral sólo obliga
a la prestación prometida en los casos previstos por la
ley o por acuerdo previo entre las partes interesadas.
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel.
El Contrato en General. Tomo I. Palestra Editores.
Lima, 2001. Pag. 189.
ELIAS LAROZA, Enrique.
Derecho Societario
Peruano. Tomo III. Editora Normas Legales S.A.
Trujillo, 1999. Pag. 1171.
CARNELUTTI, F. "Occhio ai concetti!", Rivista del Diritto
Commerciale, 1950-I, p. 450.
SENA, G. "Contratto di società e comunione di scopo",
Rivista delle Società", 1956, pp. 734-735.
AULETTA, G. G. "Il contratto di società commerciale.
Requisiti. Conclusione. Vizi", Dott. A Giuffrè Editore,
Milano, 1937, pp. 22-26 y 32-37.
Se puede conocer más respecto de la teoría de los
contratos de organización en AMATO, D. V. "Associazioni e
tutela dei singoli. Una ricerca comparata", Jovene Editore
Napoli, 1984, p. 182.
Abogado, Consultor Jurídico y Docente
Universitario.
Maestría en Derecho Civil-Comercial y en Defensa y
Desarrollo Nacional. Especialista en Derecho
Administrativo, en Contrataciones y Adquisiciones
Estatales, así como en Proyectos de Inversión Pública.
Funcionario Público del Estado – Perú.
JDiaz@mtc.gob.pe
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