Derecho y Cambio Social

BREVES APUNTES SOBRE LA LEY QUE REGULA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO VEHICULAR

Roxana Jiménez Vargas-Machuca*


El 26 de febrero pasado entró en vigencia la Ley 29461[1] (en adelante, la Ley), que regula el servicio de estacionamiento vehicular. Esta Ley enmarca el servicio de estacionamiento vehicular, establece el ámbito de responsabilidad del prestador, las obligaciones de las partes contratantes e indica el procedimiento a seguir en caso de robo, pérdida o daño del vehículo, de sus partes o de sus accesorios[2].  

Con esto no solo se ha tipificado un contrato que se encontraba “suelto en plaza”, sino que se le ha encuadrado y encorsetado con reglas imperativas, dejando la supletoriedad y el marco de autonomía privada a aspectos secundarios del mismo.

La Ley parte por definir el servicio de estacionamiento vehicular, al que entiende por “aquel acuerdo en virtud del cual una persona natural o jurídica, titular de un establecimiento acondicionado para el estacionamiento de vehículos, cede a una tercera persona (propietario o poseedor de un vehículo) el uso de un espacio determinado para estacionamiento, según las condiciones ofrecidas por el titular y conforme a los alcances de lo previsto en la presente ley”, condiciones que “no pueden ser contrarias” a lo establecido en la Ley, catalogándolas –art. 8- como cláusulas abusivas (a las que sanciona con nulidad y además las considera no puestas).

Luego, la Ley señala que existen dos modalidades del servicio de estacionamiento: estacionamiento como servicio principal y estacionamiento como servicio complementario.

Establecido el ámbito de aplicación y las obligaciones a cargo de las partes (entrega de comprobante, información oportuna y completa, pago por el servicio, etc.), la Ley fija responsabilidad por la pérdida del vehículo o de sus accesorios al titular del servicio, debiendo únicamente acreditarse dicha pérdida ante la autoridad competente para que aquél la restituya.

La Ley también dispone que la pérdida de bienes ubicados en el interior del vehículo será de responsabilidad del prestador si la hubiese asumido (es decir, se deja a la voluntad de las partes la prestación de guarda o custodia de estos bienes).

El problema de la inseguridad.

En la sociedad moderna los vehículos son una incuestionable necesidad. Frente a ella, en nuestro país existe una insoslayable realidad: la inseguridad que se vive por causa de la delincuencia.

La delincuencia en el Perú es de una complejidad particular, por causa de la existencia del mercado negro de autopartes bajo diversas modalidades (venta en locales o entregas “a pedido”), así como el empleo por parte de talleres de mecánica de piezas obtenidas ilícitamente, entre otras formas arraigadas de convivencia ilegal, caótica, informal, impune y hasta terrorífica en nuestra sociedad. Lo peor de todo es que este tráfico opera de modo groseramente abierto y con pleno conocimiento de autoridades y ciudadanos, una verdadera impudicia.

Semejante panorama ha de ser analizado de modo integral y no en forma aislada para no distorsionar su causa y complejidad y, de esa manera,  poder encontrar soluciones de orden sistémico.

En ese sentido, la Ley, por muy buenas intenciones que tenga, resulta ajena a una visión de conjunto y, por tanto, temo que devenga en ineficiente para la finalidad que pretende. Espero equivocarme.

Colocar en cabeza de los propietarios de los estacionamientos y/o de sus administradores la responsabilidad por los robos de los vehículos en sus establecimientos parece ser el pretendido intento de trasladar un problema de magnitud mayúscula a quien carece de armas e incentivos para enfrentarlo, lo que probablemente traerá como consecuencia otros sucesivos traslados del problema, hasta llegar al más débil... paradójicamente el supuesto beneficiario de la norma.

Así, en la secuencia de traslados sin duda cada tramo incrementará costos que al final del día serán asumidos por el consumidor, con lo que este servicio devendrá en accesible solo para quienes puedan pagarlo.

En un trabajo anterior dije que el servicio de estacionamiento debía incluir no solo la cesión del espacio sino el deber de guarda y custodia del vehículo, por causa de la preocupación que todos sentimos por la seguridad de nuestros vehículos, dejando en claro que no debía asumirse que estos deberes contenían ni la conservación ni el mantenimiento del bien, que importan “la realización de actos tendientes a mantener el bien en las mismas condiciones en que fuera recibido, lo cual conlleva una prestación adicional a cargo del depositario, quien debe realizar gastos para evitar el deterioro del bien”[3].

Así, en ese entonces me basé en dos factores importantes:

“En primer lugar, el fin social del contrato de garaje es no solo descongestionar la vía pública, sino reducir el riesgo inherente al estacionamiento en la vía pública. Todos tenemos interiorizada la idea de seguridad cuando colocamos nuestros vehículos en uno de estos locales, por eso es que muchas veces, a pesar de que hay espacio para estacionar en la vía pública, optamos por ingresar a un establecimiento de esta clase, asumiendo el costo que ello nos representa.

“Asimismo, porque el prestador está en mejores condiciones para prevenir o evitar los daños.” [4]

Con base en ello, consideré necesaria la obligatoriedad del seguro contratado por los prestadores del servicio como requisito para su funcionamiento como actividad comercial, tomando como antecedente el Anteproyecto de Código civil de 1984 que incluyó en su capítulo IV al “Depósito en las Playas de Estacionamiento”, pero que fue suprimido por la Comisión Revisora, y fundamentalmente el Reglamento Provisional de Playas de Estacionamiento aprobado por Decreto de Alcadía  Nº 1653-A de octubre de 1970, en cuyo artículo 7 se establecía que:

"Todo propietario o administrador de una playa de estacionamiento, sea natural o jurídica, es responsable por la integridad física de los vehículos desde el momento que ingresan al establecimiento hasta la salida, así como de los daños y perjuicios que puedan producirse a consecuencia de siniestros o accidentes, con cuyo objeto tomarán una póliza de seguros contra choques, robos, incendios y derrumbes."

Aún sostengo que todo consumidor o usuario de dicho servicio espera que el proveedor asuma el deber de custodia de su vehículo además del espacio para estacionar; también creo evidente que el proveedor del servicio de estacionamiento se encuentra en mejores condiciones para prevenir o evitar el daño de los vehículos que les son entregados.

Empero, considero que debe estudiarse el problema de la seguridad de modo integral, pues cada “solución” genera respuestas, consecuencias, incentivos, que deben ser analizados dentro de un todo.

El que las personas huyan de la delincuencia (organizada y no organizada) de las calles en procura de la seguridad de sus vehículos y los estacionen en establecimientos destinados para ello, evidencia una seria enfermedad social. La imposición del deber de custodia, estableciéndose responsabilidad por toda pérdida en cabeza del prestador del servicio podría equivaler, en el mejor de los casos, a tratar esta grave dolencia con aspirinas (paliativos) y, en el peor de los casos, a matar moscas a balazos.

La Ley.

En este punto es preciso señalar determinadas observaciones a la Ley:

  1. No distingue entre contratos a título gratuito y a título oneroso.

Puede entenderse que en los casos en que el servicio sea principal siempre será oneroso, y en los casos de servicio complementario (supermercados, fast food, etc.) generalmente será gratuito.

Aun así, la Ley aplica la misma regla de responsabilidad para ambos supuestos, lo que previsiblemente desalentará a quienes lo brindan de modo complementario a seguirlo haciendo de modo gratuito, o inclusive a seguirlo haciendo del todo.

En cualquiera de ambas posibilidades pierde el usuario, pues o ya no dispondrá de ese espacio y deberá buscar otro lugar para estacionar, o deberá pagar por él (ya sea de modo directo o indirecto –a través del incremento del precio de los bienes o servicios del titular-).

Las compras de pequeña cuantía que se realicen “al paso” o en el camino serán las más afectadas.

En un esfuerzo por enfrentar el problema de modo razonable, el INDECOPI había proporcionado una solución más proporcionada en estos casos, obligando a estos proveedores a informar a sus potenciales consumidores acerca de la seguridad de sus estacionamientos.

Así, considerando que cuando el proveedor ofrece un espacio de estacionamiento gratuito, un consumidor razonable (quien antes de tomar decisiones de consumo adopta precauciones comúnmente razonables y se informa de modo adecuado acerca de los bienes o servicios ofrecidos por los proveedores) espera que el estacionamiento sea seguro, pues de no ser así podría optar por contratar con otra empresa que no cuenta con estacionamiento y que le ofrezca un menor costo, el INDECOPI estableció que el proveedor se exime de esta responsabilidad si informa claramente a los consumidores que no presta el servicio de vigilancia en su estacionamiento[5].

  1. Si bien no distingue entre prestadores de la actividad privada y pública, podría entenderse que se trata de los primeros, al hacer referencia a actividades comerciales (art. 3.2); empero, el Estado asume diversas formas, por lo que convendría efectuar precisiones (por ejemplo, el Banco de la Nación, al que le son de aplicación las reglas del sistema financiero, ¿responderá en caso ocurriese un robo de vehículo en los espacios de estacionamiento que pueda brindar al público?).

El caso de las municipalidades que cobran por el parqueo: “¿Se nos dirá que es una tasa y no un tema civil porque de por medio existe un ente público? Donde existe igual razón existe igual derecho y resulta por ello necesario que no existan dos regímenes para un mismo problema. Las municipalidades no tienen inmunidad y deben quedar comprendidas en los alcances de la Ley.”[6]

  1. La Ley establece que el titular del servicio responde por la pérdida del vehículo y/o de los accesorios integrantes del mismo.

Sin entrar a efectuar distinciones entre lo que es “parte integrante de un bien” y “bien accesorio” (arts. 887 y 888 del Código civil), es preciso indicar que habrá que ponerse de acuerdo primero acerca de qué bienes califican de accesorios en los vehículos.

Ahora bien, cuando el vehículo ingrese al establecimiento, se deberá efectuar un inventario de tales bienes accesorios, sus características y el estado en que se encuentren (nuevos, gastados, etc.), a fin de poder asumir la responsabilidad de su guarda. Ello podría incluir el registro a través de cámaras instaladas que puedan proporcionar información complementaria en caso ocurra la pérdida.

El problema de esto se traduce en costos, tanto de instalación de los equipos, como de personal, como de tiempo (del prestador y del usuario). Y un usuario apurado no podría reducir este costo, pues no se puede negociar la reducción de esta responsabilidad (sería una cláusula abusiva, según la Ley, sancionada con nulidad y además se tendría por no puesta, de acuerdo al art. 8 de la Ley).

Respecto a la pérdida del vehículo, se hará preciso también que el local registre su estado de conservación, pues se estará ante vehículos usados, cuyo valor de reposición estará en relación a sus características al momento de ingresar al estacionamiento.

  1. La retribución. ¿Cada usuario debe pagar el mismo monto por estacionar su vehículo?  Si esto es así, quien ingresa un automóvil marca Audi 2010 pagaría lo mismo por hora de estacionamiento que quien ingresa un automóvil marca Tico 1998, pero ante la pérdida del vehículo (o de sus accesorios) el titular del servicio debe reponer el vehículo. ¿Habrá la posibilidad de tarifas escalonadas?  ¿tendría sentido hacerlo?

Lo previsible es que el proveedor terminará contratando un seguro general, trasladando de modo homogéneo dicho costo a los usuarios, sin distinción entre vehículos, por lo que los usuarios que estacionen vehículos de menor valor pagarán por la seguridad de los vehículos de mayor valor, pero no al revés.

  1. La norma contiene un dispositivo a voluntad de los contratantes (por lo que no se explica su inclusión en la Ley) respecto a los bienes ubicados en el interior del vehículo.

Dice la Ley que el titular del establecimiento responderá por la pérdida de tales bienes “si se le hubiera informado sobre los mismos y hubiera asumido  los deberes de vigilancia y custodia, sin perjuicio de dolo o culpa inexcusable”.

Esto significa que las partes pueden pactar sobre la custodia de bienes que se encuentren dentro del vehículo.

Este punto guarda similitudes con el contrato de hospedaje, pues en éste los objetos que no hayan sido declarados quedan fuera del ámbito de responsabilidad del hospedante. Lo mismo ocurre con los objetos al interior del vehículo en un contrato de estacionamiento, pero la diferencia radica en que el hospedante no puede negarse a recibir en custodia estos bienes en caso el huésped lo requiriese, en tanto que en el contrato de estacionamiento vehicular la responsabilidad es solo por el vehículo y sus accesorios y no hay obligación de aceptar custodiar estos otros bienes.

Entonces nada impediría que las partes pacten de modo adicional la contraprestación correspondiente (si se acuerda custodiar estos bienes el pago sería superior), o que los proveedores del servicio de estacionamiento vehicular se distingan en el mercado por agregar este servicio.

  1. Debe considerarse además que si por un lado se desincentiva por el costo a los propietarios de vehículos menos costosos a estacionarlos en estos establecimientos, quedarían los propietarios de vehículos más costosos, pero éstos, por lo general, tienen contratado un seguro contra robos de sus vehículos, por lo que al estacionar en estos locales estarían asumiendo una suerte de doble seguro, lo que quizá no les resulte atractivo.
  2. El servicio de valet parking tampoco se ha considerado. “Si para que se preste el servicio de valet parking, que aporta comodidad al usuario, se exige como medida preventiva listar los bienes que se dejarán al interior del vehículo no solo se acabará con la comodidad y rapidez sino también con la confianza.”[7]
  3. Aparentemente no se ha previsto la posibilidad de generación de incentivos perversos.

“Si obligas que los autos se vendan a los consumidores con un seguro contra todo accidente que sufra quien lo compró elevas el precio de los automóviles. Pero además generas un problema de riesgo moral. Si cuando compro un automóvil sé que todo accidente está asegurado por el fabricante, el conductor pierde incentivos para manejar bien porque otro paga los daños. Ahora quienes estacionen automóviles van a tener incentivos para llevarlos chocados o autorobarse piezas y reclamar luego al establecimiento. Esto aumenta la siniestrabilidad y ello es trasladado como un costo también a los conductores honrados. El resultado de una ley estúpida será siempre una estupidez. Y la estupidez será que los platos rotos no sean pagados por quienes los rompen.”[8]

En síntesis, preocupa pensar que acaso con esta norma se desaliente la actividad misma y ello se traduzca en menos establecimientos para estacionar y por ende más vehículos en las calles, lo que devendría en lo opuesto a lo que la Ley, con la mejor intención, se propone.

Ello no significa que el problema de la inseguridad que todo consumidor razonable busca conjurar al estacionar su vehículo en estos locales deba permanecer en “manos del mercado”, lo que al menos en un país como el nuestro no da resultados por sí solo. Se requiere apoyo del Estado.

Lo señalado se ha hecho ostensible en razón de que las playas de estacionamiento no se han responsabilizado por estas pérdidas ni han intentado “competir” con otras en ese aspecto, desde las más económicas hasta las mejor equipadas han colocado en carteles y/o tickets la consabida fórmula “la playa no se responsabiliza por pérdida o robo de su vehículo o de sus partes”, subsistiendo el problema hasta el punto de que el INDECOPI, a través de medidas correctivas, resolvió meses atrás que el proveedor del servicio de estacionamiento reponga el vehículo al usuario afectado.

En suma, se hace necesario ser conscientes de que la solución del problema no puede reducirse a simplemente pasárselo al titular del establecimiento, quien a su vez nos lo pasará a los consumidores (los débiles de la cadena)[9], y entonces nosotros deberemos optar o por volver a estacionar en la calle o por hacerlo en una playa de estacionamiento pagando más por esta seguridad que el Estado no nos proporciona y por la que venimos pagando con nuestros impuestos.

Lima, 02 de marzo de 2010

 


NOTAS:

 

[1] Publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2009.

[2] El presente trabajo es una nueva versión de un trabajo anterior: JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. ¿Espacio seguro privilegiado o para privilegiados? Comentarios a la Ley que regula el servicio de estacionamiento vehicular. En: Actualidad Jurídica. Información especializada para abogados y jueces. T. 193 diciembre 2009, Lima, Gaceta Jurídica, pp. 25 y ss.

[3] “Por ejemplo, en el caso de una maquinaria entregada en depósito, si ésta requiriese de lubricación continua, el depositario tendría que ocuparse de efectuar estos actos de mantenimiento. La custodia comprende únicamente el deber de vigilancia del bien a fin de que éste no sea robado ni dañado por agentes externos al propio bien.” (JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. Contrato de garaje. Revista Jurídica del Perú. Año LIII, N° 45, abril 2003. También publicado en: Diké. Portal de Información y Opinión Legal. Pontificia Universidad Católica del Perú. http://dike.pucp.edu.pe)

[4] Ibid.

[5] Resolución Nº 0269-2004/TDC de fecha 2 de julio de 2004 en el Expediente Nº 267-2003-CPC seguido por José Alfredo De Los Santos La Serna contra Operaciones Arcos Dorados del Perú S.A.

[6] VEGA MERE, Yuri. En: Actualidad Jurídica. Información especializada para abogados y jueces. T. 193 diciembre 2009, Lima, Gaceta Jurídica, p. 20.

[7] Ibid.

[8] BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo. Entrevista sobre la Ley 29461. En: Actualidad Jurídica. Información especializada para abogados y jueces. T. 193 diciembre 2009, Lima, Gaceta Jurídica, p. 16.

[9] Hasta la fecha, la Ley carece de reglamento alguno. El día de su entrada en vigencia (26/feb/2010) los medios de comunicación informaron que frente a ello, la Cámara de Comercio de Lima había planteado “que se postergue la aplicación de esta norma hasta que se aclaren las dudas y controversias que vienen generándose por su aplicación, alcances y responsabilidades. En todo caso, agrega, mientras no se reglamente no debería aplicarse sanciones por parte de las municipalidades ni el Indecopi. Esta institución advierte que el efecto inmediato será el aumento de tarifas y precios por el parqueo vehicular, y que los proveedores y usuarios de estos servicios tendrán que aplicar la ley, como la entiendan, en especial cuando se trata de estacionamientos como servicios complementarios que ofrecen los comercios, como restaurantes, a sus clientes.”

(RPP noticias. http://www.rpp.com.pe/2010-02-26-duenos-de-estacionamientos-y-cc-cc-son-responsables-de-robos-de-autos-noticia_245434.html)

 


* Jueza Superior Titular de la Corte de Justicia de Lima.
Presidenta de la Sala Civil descentralizada de Lima en Villa María.
Profesora de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas,
en la Universidad del Pacífico y en la Academia de la Magistratura.

roxanajvm@gmail.com


 

 

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