Derecho y Cambio Social
|
LIMITES,
RESPONSABILIDAD PENAL Y ATENUACION DE LA PENA POR RAZON DE
LA EDAD EN EL CODIGO PENAL CUBANO.
Carlos Alberto Mejías
Rodríguez
|
El límite de edad para la declaración de la responsabilidad penal,
se constituye desde hace algún tiempo como una exigencia de los
Códigos Penales y su importancia en primer lugar está condicionada
al reconocimiento que se le otorga a la persona como actor social,
sujeto por tanto de derechos y obligaciones y con capacidad para
responder de las infracciones establecidas en la ley penal. De ahí
que sólo en la medida en que se le hayan proporcionado todas las
condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos y
obligaciones, puede establecerse la minoría de edad penal.
La
Constitución Política del Estado es el marco legal para establecer
el límite de responsabilidad penal[1], aún y cuando no
se trata simplemente de atender a la enunciación de un postulado,
en tanto entendemos que el problema de la minoría de edad no
estriba solamente en su previsión legal, sino en la precisión de
las razones que la justifican, su efectividad y a su desarrollo
como principio social.
En el caso de los jóvenes el análisis
jurídico tiene que partir de que son personas que gozan del
reconocimiento y la dignidad de tal así como de todos los derechos
que les son inherentes conforme lo establece la ley fundamental.
La plena participación
político- social en nuestro país se alcanza a los 16 años de edad,
resultará entonces contradictorio que no sea ese el límite en que
comienza la responsabilidad penal, momento en que supone la
participación efectiva y plena de todos los sujetos en el
establecimiento de la protección de bienes jurídicos y por ende
con la capacidad jurídica de discutir y participar efectivamente
en la configuración de las leyes penales.
Pareciera también que este
límite mínimo es necesario ponerlo en conexión con la obligación
educativa del Estado cuya observancia tiene también rango
Constitucional[2],
es decir, sólo se puede exigir una respuesta determinada en la
medida que se ha dado al sujeto las bases de formación para tal
capacidad de respuesta; por lo que de igual forma se estimaría esa
minoridad conforme al alcance de la obligatoriedad de estudiar
hasta el nivel medio de enseñanza[3], por lo que al
rebasar ese momento y arribar a los 16 años de edad, a la persona
se le ha entregado un conocimiento que la declara estar apta para
entender y asimilar el contenido antijurídico de la norma penal y
de ser evaluado su estado de culpabilidad ante determinadas
conductas.
Diferente es la posición
de algunos autores[4] apegados a una
posición psicologista, que vinculan la edad educacional como vía
para determinar la edad penal con el desarrollo de la personalidad
en las etapas de la adolescencia y la juventud, sin embargo los
elementos que estarán presentes en esta etapa educativa, como su
actitud cognoscitiva, madurez, intereses profesionales, relaciones
intimas y de grupo, etc., más bien son fenómenos que sirven para
medir el comportamiento del individuo en la sociedad, en cuyo caso
pudieran contribuir en la eficacia que es prudente obtener en su
tratamiento penológico[5], pero nunca en
su capacidad para responder por una conducta ilícita.
Por último y como
basamento para determinar la edad penal en nuestro contexto
jurídico – penal, también pudiéramos incluir la obligatoriedad
para los ciudadanos del sexo masculino en el cumplimiento de los
deberes en la defensa de la patria y la prestación del servicio
militar general conforme a la ley[6] , situación en
las que están incluidos jóvenes que están en el tránsito de
arribar a los 17 años de edad y por tanto hasta ese momento
tendrían los 16 años de edad y cuyo incumplimiento o evasión de
tales obligaciones – que alcanza igualmente rango constitucional -
con esta última edad, lo harían merecedor de una respuesta penal[7].
Las referencias legales explicadas, vinculadas de una manera u
otra a la determinación de la edad penal – constitucionales,
educativas y el cumplimiento obligatorio del servicio militar
general – también le darían respuesta al contrapunteo existente en
nuestro entorno jurídico entre el contenido del artículo 29.1-a)
Código Civil[8]
que reconoce la plena capacidad jurídica a los 18 años de edad
para ejercer derechos y realizar actos jurídicos, el artículo del
Código del Trabajo que fija la edad laboral a los 17 años de edad
y el condicionamiento de los presupuestos de exigibilidad del
Código Penal a partir de los específicos derechos civiles y
laborales, paridad que tampoco encuentra un sustento objetivo para
modificar la edad penal, cuestión que más bien responden a las
antinomias existentes sobre el concepto legal acerca de la minoría
de edad[9].
Otros criterios
vinculados a la fórmula tradicional de inimputabilidad como falta
de capacidad de conocer el delito o falta de capacidad de actuar
en consecuencia con el conocimiento de este, no se puede aplicar
al caso de la minoridad de edad[10].
La problemática del
menor no se puede reducir a estos términos de conocimiento y
voluntad, su tratamiento por el derecho penal responde más bien a
una consideración global de su situación dentro del sistema
social. Se trata por tanto – como ha expuesto Bustos Ramírez - de
una consideración fundamentalmente político criminal y no por
tanto psicologista[11].
De Armas Fonticoba,
comparte el mismo criterio al exponer tres elementos a tener en
cuenta: “…independientemente de la posición que se asuma, la
valoración que ha de realizarse es jurídica y de política
criminal, pues se trata de cuestiones que: a) están previstas en
la Ley y sujetas por tanto a los principios de la interpretación
jurídica; b) la determinación y concreción de la
inimputabilidad-imputabilidad penal se realiza mediante un proceso
psicológico- jurídico- valorativo y c) la frontera entre la
imputabilidad y la inimputabilidad varía tanto en cada persona que
cuando se establece el límite jurídico mínimo de edad, éste
obedece más a consideraciones político criminales que a problemas
de la técnica psicológico-jurídica”[12].
Por lo antes expuesto
de una parte el criterio que se utiliza para la exención de
responsabilidad penal es biológico o cronológico puro[13]:
para aplicarla, basta con que el sujeto de la acción no haya
cumplido los dieciséis años. No importa si es o no capaz de
conocer lo licito de su conducta u orientar su actividad conforme
a ese conocimiento. No es relevante, por tanto, la "edad mental"
que pueda tener el sujeto. Basta acreditar el dato de la edad
biológica.
La utilización de
este criterio presenta en la práctica como cuestión fundamental la
del "computo del tiempo" para determinar la edad que el sujeto
tenía en el momento en que realizo la acción típica y el Tribunal
Supremo tiene reiteradamente declarado que el cómputo ha de
hacerse de momento a momento[14].
El otro aspecto que
ha tenido a la razón la doctrina del derecho penal ante el fracaso
del criterio del discernimiento es el de la mera presunción
iuris et de iure, por lo
que, comprobada la edad que se hubiere seleccionado como límite
mínimo para exigir responsabilidad penal, quien se encuentre por
debajo de ella no posee capacidad de culpabilidad y no se admitirá
la prueba en contrario para alegar que el sujeto era inimputable,
salvo la existencia de las causas expresadas por la propia ley;
entendiéndose así que este método de la fijación específica de la
edad resulta seguro para la práctica judicial
[15].
Un aspecto
significativo, a contrario sensu, es sobre la declaración de
irresponsabilidad del menor por hechos delictivos, la que
entendemos no debe ser asimilada cual si fuera un estado de
inimputabilidad penal, pues por lo general, otra esfera estatal de
naturaleza pedagógica o coactiva pero con una finalidad
eminentemente de lograr la reorientación, reeducación y
reinserción social del menor infractor, se encargará de realizar
un juicio de exigibilidad sobre el hecho y la conducta del menor[16],
tal y como acontece en nuestro país con la institución
reglamentada por el Decreto Ley No 64 de 30 de Diciembre de 1982
(Sistema de Atención a Menores con Trastorno de conducta)[17]
; cosa diferente es que en virtud del juicio de inimputabilidad
esa responsabilidad no tenga el carácter de criminal propio del
derecho penal.
Por eso, acertadamente el
Código Penal Cubano en el artículo 16.2 del Libro I título V,
habla de responsabilidad
penal a la persona natural a partir de los 16 años edad
cumplidos en el momento de cometer el acto punible[18].
El límite en que comienza
la responsabilidad penal y por tanto la declaración de
imputabilidad, a su vez va a tener trascendencia para la
protección jurídica – penal de aquellos que no alcanzan esa
minoridad, como es el caso de la agravación de la conducta
delictiva cuando se participa con menores de 16 años[19] o cuando el
objeto de protección de algunos tipos penales recae sobre victimas
menores de esta edad[20].
Otro contenido importante
respecto a la edad penal es su consideración como atenuante de
responsabilidad penal, en tal sentido el
artículo 17.1 del
Código Penal hace expresión de una atenuación de la sanción por
razón de la edad. Esta atenuación tiene un carácter privilegiado[21] y además
personal cuya apreciación a los efectos de disminuir la pena es
facultativa por el órgano juzgador, optativa que también puede
asumir el órgano que ejercite la acción penal en el escrito de
conclusiones provisionales[22] y la parte
defensora en sus conclusiones correlativas a las del Fiscal.
La norma penal contempla que en caso de personas de más de
16 años y menos de 18 años, límites mínimos y máximos de las
sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad y con respecto a los
de 18 a 20 años - entiéndase más de 20 y menos de 21 años - hasta
un tercio. De esta forma tras su aplicación se origina una
transformación o modificación de los marcos penales al momento de
la determinación judicial de la pena.
Dos situaciones deben ser atendidas con respecto a la
atenuación por la edad en el supuesto del artículo 17.1 del Código
Penal.
La primera es que pudiera hacerse notar una previsión
contradictoria al interpretar el contenido de la norma penal en lo
referente al momento de estimar la determinación de la minoridad
edad penal y la posterior concurrencia de la atenuante de la
responsabilidad penal en tanto el artículo 16.2 plantea, como ya
expusimos, que la responsabilidad penal es exigible a la persona
natural a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de
cometer el acto punible, cuestión que obliga a aceptar el criterio
de momento a momento (el mismo día en que se nació y en el mismo
minuto de la hora de nacimiento) expuesto por la sentencia No 3046
de 19-8-87[23]
y de otra parte el artículo 17.1 faculta la reducción de los
límites mínimos y máximos en el caso de personas de más de 16 años
de edad, cuestión que indica que el sujeto para ser beneficiado
con esta atenuante debe rebasar el mismo minuto de la hora de
nacimiento.
Sin embargo ambas cuestiones no difieren ni entran en
conflicto, el artículo 16.2 del Código Penal le da solución a la
determinación y exigibilidad de responsabilidad penal, en
correspondencia con el momento de cometer el acto punible –
entiéndase cualquiera de las etapas del desarrollo del acto
delictivo, conforme a al artículo 15.2.3[24]
de dicho cuerpo legal, a pesar de los serios problemas que se
plantean en aquellas infracciones que tienen un prolongado “tempus delicti comissi” como es el caso del delito continuado o del
delito permanente, en cuyos casos se debe considerar inaplicable
la atenuación, pues la edad del sujeto hay que referirla a la
consumación[25].
Mientras que la apreciación de la atenuante por minoridad penal,
deviene en un momento posterior, aquel que acontece una vez
concluidas las indagaciones y haberse decretado
jurisdiccionalmente la presencia de un acto antijurídico, típico,
culpable y punible.
El segundo aspecto es relativo a la determinación de la
pena teniendo en cuenta el nuevo marco penal que debe formarse
para la apreciación de esta circunstancia personal.
Al respecto la norma autoriza la rebaja en sus límites
mínimos y máximos de las sanciones, entendidas como aquellas que
se encuentran previstas dentro del marco legal establecidas para
cada tipo penal. No podrá entonces el tribunal resolver con la
determinación de una pena, para sobre ésta aplicar la rebaja, pues
estaríamos en presencia de una sanción ilegal.
Por tanto el beneficio de acoger la atenuante por
minoridad, no supone una simple valoración objetiva de la edad que
ostenta el sujeto – en cuyo caso la apreciación del artículo 17.1
dejaría de ser optativa para tener un carácter preceptivo -, sino
que posee también una naturaleza subjetiva, basado como exponen
Quirós Pírez y Rivero García en la previsión de una etapa del
desarrollo que todavía el sujeto no ha alcanzado su plena madurez
psíquica, comprobada por el Tribunal bien por su propia
experiencia o por otros medios periciales[26] y en el que la
sanción va a tener un significado en su cantidad y en su cualidad
para el logro de su finalidad .
Una vez conformado ese nuevo marco sancionador es que el
tribunal adecuará la pena, partiendo de un quantum que determina
la mayor o menor capacidad de culpabilidad del sujeto, para luego
decidir la forma y manera en que cumple la cantidad de pena
impuesta, siempre que haya méritos legales para ello y la que en
sentido general debe responder a razones de prevención especial[27].
Otra atenuación privilegiada y optativa por razón de la
edad aparece en el inciso 2 del mencionado artículo 17 ,
otorgándole facultades exclusivamente a los tribunales para
rebajar hasta un tercio el límite mínimo de la sanción de
privación de libertad, de aquellas personas que tengan más de 60
años en el momento en que se les juzga.
Quirós Pírez ante las alegaciones de que la vejez, por sí
sola, no debe considerarse causa que modifique la responsabilidad
penal, es del criterio que la naturaleza de esta atenuación
responde a la política penitenciaria[28] que sobre estas
personas se sigue. Otros autores como Rivero García, la denomina
atenuación por causa de senilidad, apreciable en casos de menor
culpabilidad y derivada de un déficit de las funciones mentales[29].
De una parte considerar la naturaleza de esta atenuante
como parte de la política penitenciaria sería colocar el momento
de juzgar en la etapa de la determinación ejecutiva de la pena,
cuando la norma hace referencia al momento de la determinación
judicial.
De otra, fue en el Congreso Penal de Budapest celebrado en
1899, que no se aceptó la vejez como causa de exención o
atenuación de la sanción, cuyo criterio se fundamentaba – como
expuso Aldo Prieto[30]
– en que cuando el hombre o la mujer llegan a cierta edad su
capacidad de raciocinio y el poder de su voluntad pudieran
disminuir incuestionablemente, sin embargo ello impide que el
tribunal haga una real valoración de la disminución de esas
capacidades que incluso con menos edad que la prevista, algunas
personas pudieran tener por una salud quebrantada y
consecuentemente verse afectada sus capacidades intelectivas y
volitivas.
Por tales motivos me afilio al criterio que coloca esa
mayoría de edad, como un aspecto de la personalidad que
facultativamente el órgano juzgador valora y decide si es
pertinente cumplir el quantum de la pena de privación de libertad
o que atendiendo a la culpabilidad del sujeto y a los fines de
prevención, se hace aconsejable reducir el marco en su límite
mínimo. Razones de política criminal, vinculadas al principio de
individualización y humanización de las penas, son los componentes
que le dan créditos a esta atenuante, que por demás no aparece en
el contexto jurídico-penal latinoamericano. Esta apreciación en
modo alguno riñe en el caso de que demostrada pericialmente la
incapacidad del sujeto por el estado de senectud, el tribunal opte
también por apreciarla una vez que concurra.
Se interpreta por tanto del contenido legal que la rebaja
se produce sobre el límite mínimo de la sanción prevista para cada
delito por lo que el nuevo marco se forma respetando el límite
máximo del tipo penal aplicable y de otra parte sólo procede la
aplicación de la atenuación al momento de que el sujeto es juzgado
lo que indica taxativamente que aunque en beneficio del acusado
pudiera alegarse por las partes en cualquier momento que sea
apreciada esta circunstancia personal; corresponde al Tribunal en
ocasión de dictar el fallo si existen méritos para disminuir la
pena, situación que a la vez restringe y limita a las partes de
invocar en sus pretensiones la apreciación de esta atenuante y
poder procesalmente reclamar la misma por vía casacional la
apreciación de la atenuación[31].
Bibliografía.
1. Bodes Torres.
Jorge y otros. Temas sobre el proceso penal. Unión de
Juristas de Cuba. Ediciones Prensa Latina S.A. 1998
2. De
Armas Fonticoba Tania. “Los niños en conflicto con la ley penal en
Cuba y la doctrina de la protección integral” Tesis Doctoral. La
Habana Cuba. Año 2002
3 Edilberto
Espinosa Carbonell, Hernán Rodríguez Martínez y otros, artículo
“La atención despenalizada a los menores. Logros y retos del
sistema cubano”, presentado en el III Evento Internacional
“Justicia y Derecho”. La Habana. Cuba. Año 2006.
4 Llorca Ortega.
José. Manual de determinación de la pena conforme al Código
Penal de 1995.
4ta edición. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia 1996.
5 Madrigal
García. Carmelo y Rodríguez Ponz. Juan Luis. La edad penal.
Derecho penal. Parte general judicatura. Editorial Carperi.
Plaza de la ciudad de Viena, n° 7. 28040 – Madrid. marzo, 2004.
6
Pérez
González Ernesto y Daysi Ferrer Marrero. La Ética Médica en la
salud del adolescente. Manual de prácticas clínicas para la
atención en la adolescencia. La Habana. 2002.
7 Prieto Morales.
Aldo. Lo circunstancial en la responsabilidad penal.
Editorial de Ciencias Sociales. La Habana 1983.
8 Rivero García.
Danilo. Comentarios en torno a las calificaciones
provisionales. Ediciones ONBC. La Habana. Cuba. Año 2009.
Rivero García Danilo. Algunas interrogantes sobre temas
penales. Ediciones ONBC, La Habana, año 2006.
9 Rodríguez
Reinaldo. Ángel. artículo “Fundamentos que justifican la elevación
de la edad penal en Cuba”. Villa Clara. Centro de Información y
Adiestramiento Informático para Abogados. CIABO. La Habana. Año
2009.
10 Quirós Pírez Renén.
Manual Derecho Penal Parte General III. Editorial Félix
Varela. La Habana, 2002.
NOTAS:
[1]
El artículo 132 de la Constitución de
la República de Cuba establece el derecho al voto electoral
de todos los cubanos hombres y mujeres, mayores de dieciséis
años de edad, reconociendo así la edad para el pleno goce de
sus derechos políticos. Ver Constitución de la República de
Cuba, Impresión del Ministerio de Justicia. La Habana
1999.pag 65.
[2]
Ver artículo 39, inciso b de la
Constitución de la República.
[3]
La resolución No 15 del mes de enero
de 1973 dictada por el Ministerio de Educación de Cuba,
estableció nueve grados de obligatoriedad de la enseñanza
para jóvenes en edad escolar.
[4]
Rodríguez Reinaldo. Ángel. artículo “Fundamentos que
justifican la elevación de la edad penal en Cuba”. Villa
Clara. Centro de Información y Adiestramiento Informático
para Abogados. CIABO. Año 2009.
[5]
El artículo 30.9 del Código Penal dispone que los menores
de 20 años de edad cumplen la sanción en establecimientos
especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas
de los destinados a mayores de esa edad. Y respecto a los
de 20 a 27 años podrá disponerse que cumplan su sanción en
iguales condiciones que aquellos.
[6]
El artículo 65 establece que la defensa de la patria es el
más grande honor y el deber supremo de cada cubano, siendo
la Ley la que regula el servicio militar que los
ciudadanos deben prestar. Por su parte la Ley No 75 de la
Defensa Nacional, define en sus artículos 67 y 77, las
obligaciones para el cumplimiento y la formalización de la
inscripción.
Articulo 67.-Los- ciudadanos del
sexo masculino, desde el primero de enero del año en que
cumplen los diecisiete años de edad hasta el treinta y uno
de diciembre del año en que arriben a la edad de
veintiocho años, deben cumplir el Servicio Militar Activo
por un plazo de dos años. En el caso de los designados
para el Ejercito Juvenil del Trabajo cumplen dos meses
adicionales para su preparación combativa. Artículo
77.-Los ciudadanos del sexo masculino, durante el año en
que cumplen los dieciséis años de edad, están en la
obligación de formalizar su inscripción en el registro
militar.
[7]
El artículo 171 del Código Penal, sanciona la Violación de
los deberes inherentes al servicio militar general.
[8]
Ver el artículo 29 en el inciso a)
del Código Civil. Ley 59 de 16 de Julio de 1987.
[9]
De Armas Fonticoba Tania. “Los niños en conflicto con la
ley penal en Cuba y la doctrina de la protección integral”
Tesis Doctoral. La Habana Cuba. Año 2002.pág 57.
[10]
Ver Quirós Pírez Renén. Manual Derecho Penal Parte General
III. Editorial Félix Varela. La Habana, 2002. pág 8 y
siguientes.
[12]
De Armas Fonticoba. Ob. Cit. Pág.61
[13]
Al respecto ver Madrigal García. Carmelo y Rodríguez Ponz.
Juan Luis. La edad penal. Derecho penal. Parte general
judicatura. Editorial Carperi. Plaza de la ciudad de
Viena, n° 7. 28040 – Madrid. marzo, 2004.pág.144.
[14]
Quirós Pírez Renén. Ob. Cit. pág 12.
[16]
Para conocer los diferentes modelos de administración de
justicia de menores, ver a De Armas Fonticoba Tania. Ob.
Cit. pág 42.
[17]
Para conocer sobre la estructura, organización y
funcionamiento de este sistema consultar a De Armas
Fonticoba Tania. Ob. Cit. pág 87.También el artículo “La
atención despenalizada a los menores. Logros y retos del
sistema cubano”, de Edilberto Espinosa Carbonell, Hernán
Rodríguez Martínez y otros, presentado en el III Evento
Internacional “Justicia y Derecho”. La Habana. Cuba. Año
2006.
[18]
La Instrucción No 89 de 2 de Febrero de 1980 del tribunal
Supremo Popular, estableció el modo de acreditar la edad,
bastando con extender diligencia por el actuante, con
expresión de los datos obrantes en el Carnet de Identidad,
entre estos, los del asiento en el registro Civil; en caso
de duda, se pedirá certificación a dicha oficina, o en su
defecto, se dispondrá prueba pericial médica con ese fin.
[19]
El inciso ch del artículo 53 del
Código Penal considera una circunstancia de agravación
cometer el hecho con la participación de menores.
[20]
Un ejemplo lo constituye el artículo 310.1 del Código
Penal que sanciona la Corrupción de Menores con
utilización de persona menor de 16 años de edad.
[21]
Llorca Ortega.
José. Manual de determinación de la pena conforme al
Código Penal de 1995.4ta edición. Editorial Tirant lo
Blanch. Valencia 1996. Págs. 97 y 98.
[22]
Ver Rivero García. Danilo.
Comentarios en torno a las calificaciones provisionales.
Ediciones ONBC. La Habana. Cuba. Año 2009.ISBN
978-959-7066-48-4.pág.34
[23]
Ver Quirós Pírez. Ob.Cit.. Pág. 13
[24]
El artículo 15.2.3 del Código Penal
establece (inciso 2) que el momento de la comisión del
delito es aquel en el cual el agente ha actuado o ha
omitido la obligación de actuar, independiente del momento
en que el resultado se produzca, (inciso 3) la tentativa y
los actos preparatorios se consideran cometidos en el
momento y en lugar en que el agente ha actuado o en el
que, según su intención, los efectos debían producirse.
[25]
Llorca Ortega.
José. Ob. Cit. Pág 99.
[26]
Quirós Pírez. Renén Ob. Cit. Pág 20.
También Rivero García Danilo. Algunas interrogantes sobre
temas penales. Ediciones ONBC, La Habana, año 2006, pag.8
[27]
El Tribunal Supremo Popular mediante el dictamen 308 del 9
de enero de 1990 consignó que en el marco de la
responsabilidad penal es permisible legalmente aplicar las
sanciones de Trabajo Correccional con Internamiento y
Trabajo Correccional Sin Internamiento a los jóvenes que
han cumplido los 16 años y no hayan arribado a la edad de
17 años, y en relación a los que hubiesen sido sancionados
a Trabajo correccional sin Internamiento en el lugar donde
laboren. Ello constituye una política en la aplicación de
la sanción en correspondencia con fines preventivos. N.A.
[28]
Quirós Pírez. Renén Ob. Cit. Pág 21.
[29]
Rivero García. Danilo. Ob.Cit. pág
9.
[30]
Prieto Morales. Aldo. Lo
circunstancial en la responsabilidad penal. Editorial de
Ciencias Sociales. La Habana 1983. Pág. 110.
[31]
Ver sobre la imposibilidad de
reclamar en casación la atenuante por edad a Rivero
García. Danilo y otros. Temas sobre el proceso penal.
Unión de Juristas de Cuba. Ediciones Prensa Latina S.A.
1998 .Pág 142.
|