Revista Jurídica Cajamarca |
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Necesidad de un Código Procesal ConstitucionalPedro Cerdán Urbina (*) |
SUMARIO:
1.- Visión Panorámica 2.- La Jurisdicción Constitucional. 3.-
Modelos. 4.- El
Modelo
Dual o Paralelo 5.- El Modelo
Peruano 6.- Necesidad de un Código
Procesal Constitucional. 1.
VISION PANORAMICA. En
la historia y evolución del Derecho Procesal Constitucional aparece la
imagen de Hans KELSEN, como
el pionero en haber sentado las bases preliminares de esta disciplina en
abierta polémica con otro no menos descollante jurista y fascinante teórico
político, Carl SCHMITT,
seguidos por destacados cultores de esta novísima disciplina, como
Piero CALAMANDREI, Francisco CARNELLUTTI,
Mauro CAPPELLETTI, y
Francisco FENANDEZ SEGADO, entre
otros. En
el Perú, es asumir el pensamiento del maestro y científico Domingo GARCIA BELAUNDE y su gran seguidor, el académico Dr. Gerardo ETO
CRUZ, de cuyo Estudio Preliminar de Derecho Procesal Constitucional
y otras publicaciones, me permito tomar algunos conceptos que
posibiliten sustentar el presente artículo. 2.
LA
JURISDICCION CONSTITUCIONAL.-
Se acostumbra denominar como "Jurisdicción Constitucional",
al conjunto de mecanismos procesales destinados a defender la Constitución,
sea en su aspecto orgánico o el dogmático. Dentro de ella tiene
destacada importancia el control constitucional de las leyes y la
defensa de los derechos humanos. Por
influencia francesa también se suele utilizar el término
"Justicia Constitucional", que en rigor significa prácticamente
lo mismo, tanto es así que el gran teórico de la disciplina, Hans KELSEN, les dio un significado equivalente. Al imponerse el
"Derecho Procesal Constitucional" como una nueva disciplina,
el tema sobre la "Jurisdicción Constitucional", como el de
"Justicia Constitucional" serán considerados como uno de los
capítulos de estudio de éste. La
tendencia contemporánea se orienta a reconocer funciones
jurisdiccionales constitucionales a órganos distintos de los
judiciales. Es en este campo que intervienen principios de técnica jurídica,
para lograr la realización del principio de legalidad que es propio del
Estado Constitucional de Derecho, el principio de la independencia de
los órganos constitucionales, como también el principio de la
oportunidad política, atribuyendo mayor amplitud a órganos que
parecen ser más idóneos que la magistratura ordinaria. 3.
MODELOS.-
Los "Modelos" o "Sistemas" de Jurisdicción
Constitucional, vienen a ser las formas, usos, estilos o estructuras
existentes para analizar, procesar y resolver los problemas que plantea
la Constitución y su defensa. Esto significa que para llegar al tema de
los "Modelos", no hace falta tomar partido con las
disquisiciones teóricas existentes, sino partir de ellas y seguir
adelante. Al
parecer, la caracterización de los modelos como "Concentrado"
y "Difuso", se deben a Carl SCHMITT
(El defensor de la Constitución), entendiendo por Difuso el
Norteamericano, y Concentrado el Europeo Continental. Por tanto, en
Schmitt se encuentra in nuce, la caracterización de tales
modelos, conjuntamente con el Político. De esta suerte, los modelos,
caminos o vías de ejercer la jurisdicción constitucional, serían el
difuso o americano, concentrado o europeo o mejor aún Kelseniano, y el
Político, que en puridad es europeo. El
Modelo Difuso nace en Norteamérica, como fruto de una larga experiencia
colonial alimentada por la experiencia inglesa, y que se fija en 1803 en
el célebre caso Marbury vrs. Madison. Luego viene un largo silencio
hasta después de la Guerra Civil en donde nuevamente es retomado el
problema lentamente, y se reanuda en el siglo XX, especialmente en la
denominada Revolución Constitucional de la Corte Suprema, a raíz de su
enfrentamiento con Rooselvelt, Bajo este Modelo, es el Poder Judicial el
responsable del control constitucional La
experiencia Norteamericana, nacida dentro de una familia jurídica
distinta cual es el
common law, fue mal vista en Europa. Fue así que nació el
llamado Modelo Kelseniano, plasmado en un proyecto de 1918, sancionado
por el Parlamento Austriaco en 1919 y hecho realidad en la Carta
Austriaca de 1920, correspondiendo al Tribunal Constitucional el control
de la Constitución. Por
otro lado, además de estos dos modelos clásicos, se ha colocado el
denominado Modelo Político, creado por la Revolución Francesa,
desahuciado desde KELSEN, pero admitido en cuanto modalidad existente, y que consiste
en que la tarea del control constitucional se adjudica a un órgano político
, clásicamente al Parlamento. Ahora
bien, estos tres modelos surgidos en el siglo XIX, tanto en Estados
Unidos, como en Europa, son los que más se han desarrollado y han
alcanzado mayor influencia. Los
modelos antes señalados, son los que por comodidad podemos llamar
originarios, pues nacieron con una relativa autonomía, fruto de
especiales circunstancias. Al lado de los originarios existen los
derivados, que son los que partiendo de éstos, han ido más lejos y han
creado una nueva realidad. Entre estos derivados tenemos el Mixto y el
Modelo Dual o Paralelo. 4.
EL
MODELO DUAL O PARALELO.
- Puede llamársele indistintamente, es aquel que se presenta cuando en
un mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico, co- existen el
Modelo Americano y el Modelo Europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni
desnaturalizarse. 5.
EL
MODELO PERUANO.-
Tiene su partida de nacimiento en la Constitución de 1979, reiterada en
la vigente Carta de 1993.
La
actual Constitución mantiene en sustancia el modelo Dual o Paralelo,
esto es tanto el Difuso o Norteamericano, como el Concentrado o Europeo,
con las siguientes variantes que no alteran su esencia: -
Las Acciones de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de
Cumplimiento, Acción de Hábeas Data y Ación Popular, corresponde
conocer en su inicio al Poder Judicial, con sujeción a normas
procesales que regulan su ejercicio (Modelo Difuso). -
Adopta el nombre de Tribunal Constitucional, más técnico en
opinión del Dr. Domingo GARCIA
BELAUNDE, (Modelo Concentrado) -
Sus resoluciones no
operan en casación, sino en fallo definitivo para conocer los
instrumentos protectores que ahora son más: Hábeas Corpus y Amparo, y
adicionalmente, el Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento, pero sólo
para las sentencias denegatorias que se dan en tales acciones, el resto
se mantienen en sede judicial. -
Resuelve en exclusiva los conflictos de competencia o función
que tengan o se produzcan en los Organos del Estado que señala la ley.
6.
NECESIDAD DE UN CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Nadie
pone en duda que las normas reguladoras de los Procesos Constitucionales
deben ser estudiadas con independencia de las normas sustantivas; sin
embargo, décadas atrás, los estudios de los procesos constitucionales
eran asumidos por los constitucionalistas con evidentes deficiencias de
técnica procesal. En la actualidad, no obstante el reclamo de que su
estudio requiere una perspectiva estrictamente procesal como lo viene
propugnando hace ya buen tiempo Jesús GONZALEZ
PEREZ, esta disciplina viene, por lo general, siendo diseñada por
los propios constitucionalistas y quizás el fermento del tiempo ha
podido vadear una serie de dudas y hoy se podría con vigorosa firmeza
proclamar que el Derecho Procesal Constitucional tiene ya un sitial en
el conocimiento de las demás ramas del Derecho Procesal. Un
breve planteamiento demasiado esquemático confirma la existencia de
esta rama procesal cuando se observa que, frente al Código Civil (código
sustantivo) le corresponde su respectivo Código Procesal Civil (código
adjetivo), ocurre con igual fuerza
de estudio las disciplinas jurídicas específicas: el Derecho
Civil y el Derecho Procesal Civil. Lo propio ocurre con el Código Penal
cuyas disciplinas académicas llamadas a estudiarlo son el Derecho Penal
y el Derecho Procesal Penal. En realidad podemos afirmar que, en términos del episteme
jurídico, las normas jurídicas sean sustantivas o procesales del
derecho civil o penal o de cualquier otra norma "sustantiva",
son simplemente eso: normas de conductas, mandatos, imputaciones que
prescriben algo; en cambio, la ciencia jurídica correspondiente en cada
materia, estudia y describe dichas normas, como objeto de estudio. Esta
descripción también es aplicable al Derecho Constitucional y al
Derecho Procesal Constitucional, en términos de disciplinas científicas.
El primero estudia a la Constitución, sea en su lectura del texto
formal o material o todo lo que ontológicamente se presente como fenómeno
constitucional, esté o no normado. En
la realidad, sumado al texto o código fundamental, existe una suerte de
Código Procesal Constitucional que se refleja dispersamente en una
serie de instituciones procesales tendientes a hacer prevalecer la
"parte sustantiva" de aquel Código Constitucional. En
definitiva, se trata de que un virtual Código Procesal Constitucional
regule los procesos constitucionales que se reflejan en las diversas
"Garantías Constitucionales" y, por tanto, traten de afirmar
- pues he ahí la ratio legis de dichas normas procesales - la defensa
de la Constitución a través de los diversos mecanismos procesales que
establezca la propia normatividad constitucional. A este tipo de
instituciones de naturaleza procesal constitucional, distintas a las
otras normas, le asiste la respectiva disciplina llamada a cubrir su
estudio: el Derecho Procesal Constitucional.
El
Artículo 200º, in fine de la Constitución Política del Perú de
1993, prescribe: "Una ley orgánica regula el ejercicio de estas
garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o
ilegalidad de las normas"; empero, ha transcurrido a la fecha más
de seis años y el Congreso no ha cumplido con este mandato, incurriendo
en una grave omisión constitucional. En
este marco situacional es que se erige la gravitante personalidad de
Domingo GARCIA BELAUNDE
quien, a la sazón y sin disputa alguna, es el máximo representante del
movimiento constitucional peruano y uno de los más grandes
interlocutores del pensamiento jurídico- constitucional latinoamericano
entrelazado con Europa y Estados Unidos. Por lo demás GARCIA
BELAUNDE preside actualmente una comisión que está elaborando un
anteproyecto de Código Procesal Constitucional, cuya norma procesal
enriquecerá el objeto de estudio de nuestra novísima disciplina, el
Derecho Procesal Constitucional Peruano. BIBLIOGRAFIA: 1)
LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL A FINES DEL SIGLO XX: "La
Jurisdicción Constitucional y el Modelo Dual o Paralelo" de
Domingo GARCIA BELAUNDE. 2)
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL- Estudio Preliminar de Gerardo
ETO CRUZ 3)
JURISDICCION MILITAR Y CONSTITUCION EN IBEROAMERICA:
"Tribual Constitucional" de Benjamín Miguel HARAB. 4)
LA CONSTITUCION DE
1993-Análisis Comparado de Enrique BERNALES BALLESTEROS. 5)
IUS.et PRAXIS Nº 25-Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas - Universidad de Lima: "Control Constitucional" de
Luis Carlos SACHICA APONTE.
(*) Abogado. Profesor Asociado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca. |
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